ASUNTO: KP01-P-2010-001269.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ
IMPUTADOS: JOSE DAVID MARQUEZ MACHADO
DEFENSA PUBLICA: ABOG. RUBEN VILLASMIL
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 DE LA LOPNA y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO.

Celebrada en fecha 10 de Enero de 2011, audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE DAVID MARQUEZ MACHADO, concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 24/02/2010, calificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ratificando la acusación y los medios de prueba, indicando la pertenencia y necesidad de cada una de ellas en forma oral en esta audiencia, en relación a este delito y solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José David Márquez Machado, en cuanto a los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 DE LA LOPNA por cuanto señalo en forma verbal en audiencia que de las investigación efectuada la misma no arrojo suficientes elementos de investigación, que dieran lugar a solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el referido delito; y en cuanto al delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa del imputado JOSE DAVID MARQUEZ MACHADO manifestó que su defendido le había expresado su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo pautado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 ejusdem, admitió la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano JOSE DAVID MARQUEZ MACHADO por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Igualmente de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano JOSE DAVID MARQUEZ MACHAD, en relación a los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA; y en cuanto al delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente este Tribunal procedió a imponer al mencionado ciudadano del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de admitir los hechos a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
LOS HECHOS
En fecha 24/02/2010, en horas de la tarde cuando funcionarios Cabo 1º Rodríguez Arriechi Rafael José, Cabo 2º Chirinos Martínez Ernathal Isaías, agente Marchan Daza Luis Cayetano, Agente Castillo Rodríguez Rene José, Agente Rojas Rodríguez Elizabeth , Agente Medina Martínez Eliomar José, Agente Rojas Gilbert Antonio, Agente Ereu Peña Alirio y Agente Castillo Santana Maryori, adscritos a la Brigada de Seguridad y Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en ejecución de labores de dispositivo de Seguridad y orden público ubicado en la Avenida Libertador adyacente a la Unidad Educativa Miguel José Sanz de esta ciudad, en cumplimiento de instrucciones emanadas por el Comisario Jefe de la misa Fuerza. Siendo que se estaba presentando disturbios ocasionados por algunos estudiantes de la Unidad Educativa ya mencionada, entre ellos José David Márquez Machado, en compañía de algunos adolescentes, quienes comenzaron arremeter en contra de los funcionarios actuantes, así como transeúntes y vehículos que se encontraban en el lugar, conducta esta que origino la acción policial del cerco humano a fin de darles captura, no obstante José David Márquez Machado, hoy acusado y los adolescentes, comenzaron a emprender la huída a pie por la Avenida Libertador perseguidos logrando darle alcance la comisión actuante de funcionarios policiales, siendo los mencionados estudiantes retenidos informándoles que serian inspeccionados corporalmente , con las garantías, derechos y medidas de seguridad pertinentes, no incautándoles objeto alguno de interés criminalistico, informándoles el motivo de su aprehensión quedando el ciudadano identificado como JOSE DAVID MARQUEZ MACHADO CI 21048638.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados encuadran a consideración de este Tribunal dentro de tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya pena no excede de cuatro años de prisión.

No consta en actas que el imputado JOSE DAVID MARQUEZ MACHADO tenga antecedentes penales por la comisión de otro hecho punible, ni que estuviera sometido a otra Suspensión Condicional del Proceso. De la revisión del Sistema Juris 2000, no se evidencia situación contraria a la expresada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, en los siguientes términos:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando finalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…” (Copia textual).
Procediendo entonces la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos en la presente causa.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada, en contra del ciudadano JOSE DAVID MARQUEZ MACHADO, por presumirlo incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a ciudadano JOSE DAVID MARQUEZ MACHADO, C.I Nº 21.048.638, de 18 años de edad, nació en fecha 23-02-1992 en Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Euse Márquez y Celida Machado, Soltero, Estudiante de 4to año de Bachillerato, Trabaja como técnico en refrigeración, residenciado en El Ujano, calle Las Amapolas, casa Nº 177, a una cuadra de la Bodega del Sr. Pedro, a 4 cuadras de la Floresta, de esta ciudad, Tlf. 0426-3507273; por un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO.
TERCERO: Las condiciones que deberá cumplir el imputado JOSE DAVID MARQUEZ MACHADO durante el lapso mencionado de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal , son los siguientes: 1º Residir en un lugar determinado, deberá notificar cualquier cambio de dirección al tribunal; 5º Comenzar o finalizar la escolaridad básica…, en este caso en particular culminar la escolaridad su ciclo Diversificado, y 6º Prestar servicio a favor de la Unida Educativa Miguel José San, a cuyo efecto se acuerda Librar Oficio a la unidad a la referida unidad Educativa informándole de la decisión. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE DAVID MARQUEZ MACHADO, a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA; y de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal. Remítase al Archivo Central para su resguardo y custodia.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.

JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
LA SECRETARIA

ABG. LIGIA GONZALEZ
Se cumplió lo ordenado.-
MJAH.