ASUNTO: KP01-P-2010-016450
Quien suscribe Abg. Mariant J. Alvarado Hidalgo, asume el conocimiento de la presente causa como Jueza temporal Segunda de Primera Instancia en funciones de control, supliendo al Juez Titular de este Tribunal Abg. Adelmo Leal.
Visto el escrito presentando por la Abg. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en virtud del cual informa a este Tribunal que el despacho a su cargo, decretó Archivo Fiscal, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 315 ejusdem, en la causa iniciada con el Nº 13-F7-1322-06 iniciado por la comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal , cometido en contra del ciudadano HECTOR JOSE BENCOMO RAMOS, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 08/09/2006 se recibe ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, llamada telefónica por parte de la funcionaria FANNY VASQUEZ, adscrita al 171 quien informa que en la calle 24 entre carreras 14 y 15 se encuentra una persona de sexo masculino, sin signos vitales presentando heridas producidas por arma de fuego.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones remitidas a este Tribunal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, se evidencia que el Ministerio Público como órgano encargado de dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de sus autores y partícipes, no ha individualizado a persona alguna como imputado en la presente causa.
TERCERO: El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el decreto del Archivo Fiscal, comporta el cese de toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, en los siguientes términos:

“Artículo 315. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para actuar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…” (Copia textual).

CUARTO: El artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la posibilidad que tiene la víctima, de dirigirse al Juez de Control solicitando el examen de los fundamentos del Archivo Fiscal decretado, en los siguientes términos:

“Artículo 315. Cuando el o la Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez o Jueza de Control solicitándole examine los fundamentos de la medida…” (Copia textual).

Ahora bien considera este Tribunal que no habiendo el Ministerio Público logrado la identificación de persona alguna como autor o partícipe de los hechos ocurridos en fecha 08/09/2006, no existe medida cautelar alguna cuyo cese deba ser decretado por este Juzgado, aunado al hecho que la mencionada víctima no ha acudido a este Tribunal solicitando que se examinen los fundamentos del Archivo Fiscal decretado. En tal razón se declara improcedente la remisión de la presente causa a este Tribunal y ordena la inmediata devolución del presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la remisión a este Juzgado de la presente causa y ordena la inmediata devolución del presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara. Líbrese oficio.

JUEZ SEGUNDA (T) DE CONTROL


ABG. MARIANT JULISA ALVARADO HIDALGO


SECRETARIA

ABG. LIGIA GONZÁLEZ




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SAPM