ASUNTO KP01-P-2010-014748

Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y LEIDY LISBETH OLIVIO AMARO, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de ANA YELITZA ESCALONA DE AGUILAR. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
En fecha 18/07/2002, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana Ana Yelitza Escalona de Aguilar, titular de la cedula de identidad Nº V-539493452, en la cual manifiesta que “Yo deje mi vehiculo estacionado en el estacionamiento de BECO, carrera 19 entre 27 y 28 de ahí me robaron el radio reproductor, también se llevaron todos los documentos del carro, con un maletín. Es todo.”

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho se subsume dentro de las previsiones del artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que sanciona el delito de HURTO SIMPLE, de acuerdo a lo establecido en las actas del proceso. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la presente ha transcurrido el lapso legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal:
“Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. …”.
Observa igualmente este Tribunal que en la presente causa ha transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, tiempo que excede al previsto en la ya señalada norma jurídica. Observa igualmente este Tribunal que en la presente causa aun habiéndose producido actos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 Código Penal vigente, a la fecha, ha transcurrido igualmente el lapso estipulado por dichas normas jurídicas; por lo que, a tenor del artículo 109 ejusdem en su encabezamiento es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.
Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal segundo en funciones de control del circuito judicial del Estado Lara , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada. Publíquese, regístrese, déjese copia.
JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,



ABG. LIGIA GONZALEZ
Se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-