ASUNTO KP01-P-2010-015133

Visto el contenido del escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ABG. LENIN MORLES MARTINEZ, en virtud del cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinales 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de el ciudadano ELMER ORLANDO RANGEL PONCE DE LEON; de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control para decidir observa:

LOS HECHOS
En fecha 24/10/1999 interpone denuncia por ante la Comisaría San Juan del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, por el ciudadano Elmer Orlando Rangel Ponce de León, en la que hace constar que recibió llamada de su socio, quien le informó que se habían metido en el galpón y habían robado la oficina. A preguntas que se le efectuaron respondió que los hechos ocurrieron 23/10/21999 en la empresa HIERRO DEL CENTRO CA en horas de la noche , desconoce si alguna persona se percato de los hechos, no tiene vigilancia interna, que el sujeto activo picó la cerca del vecino y se introdujo por el techo del galpón, picaron los candados y salieron por la `puerta frontal que se llevaron entre otras cosas, dos computadoras una maquina de escribir, cuatro calculadoras, cuatro extintores, doscientos bolívares en efectivo de caja chica, y a un vehiculo chevrolet corsa que estaba en el galpón le rompieron los vidrios y le llevaron el caucho de repuesto y que no sospechaba de persona alguna.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho se subsume dentro de las previsiones del artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que sanciona el delito de HURTO CALIFICADO, de acuerdo a lo establecido en las actas del proceso. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la presente ha transcurrido el lapso legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal:
“Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años. …”.
Observa igualmente este Tribunal que en la presente causa ha transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, tiempo que excede al previsto en la ya señalada norma jurídica. Observa igualmente este Tribunal que en la presente causa aun habiéndose producido actos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 Código Penal vigente, a la fecha, ha transcurrido igualmente el lapso estipulado por dichas normas jurídicas; por lo que, a tenor del artículo 109 ejusdem en su encabezamiento es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.
Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA



ABG. LIGIA GONZALEZ
Se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-