REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : KP02-F-2006-000281

Rect.Part. C.F.
La ciudadana SIRA AMALIA YORI DE ALASTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.918.939, debidamente asistida por el abogado LISBEANGELA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.635, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 906, folio 453 vto, durante el año de 1.943, en el sentido que, erróneamente fue omitido el nombre de la madre de la solicitante, siendo su nombre “DOLORES DEL CARMEN VASQUEZ”. Acompañó copia certificada de la Partida de Nacimiento y copia de la cédula de identidad de la solicitante y de su Madre. Fue admitida la solicitud en fecha 27/10/2006, se acordó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público (f. 08). En fecha 19/01/2.009, se dio por notificada la Dra. Mariela Viloria, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 10). En fecha 21/03/2007, compareció la solicitante consignado poder Apud Acta a la abogada LISBEANGELA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.635 (f. 11). En fecha 19/06/2007 se oyó la declaración de las hermanas de la solicitante (f. 20 y 21). En fecha 21/06/2007 compareció la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Dra. MARIELA VILORIA, presentó escrito alegando que la solicitante debía interponer acción de impugnación de paternidad por cuanto la madre a quien hace referencia falleció y no la reconoció.
Cumplidos como han sido los requisitos de Ley, este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: De la revisión de los documentos acompañados, los cuales se aprecian de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, éste Tribunal se acoge al criterio explanado por la Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la solicitante debe demostrar su filiación con la ciudadana DOLORES DEL CARMEN VASQUEZ, difunta, a través del procedimiento de Reconocimiento de Filiación Materna, por ser una situación de hecho que debe establecerse a través del juicio ordinario respectivo, en otras palabras no basta la simple rectificación debe probarse en juicio la filiación, por lo que se estima improcedente la presente Rectificación de Partida de Nacimiento y así se declara.
Por los razones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida, efectuada por la ciudadana SIRA AMALIA YORI DE ALASTRE.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún días del mes de Enero de dos mil Once (2.011). AÑOS: 200° y 151°.
La Juez Temporal


Isabel Victoria Barrera Torres

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva

Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec.-
IVBT/maria elisa