REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001170
DEMANDANTE: FLOR ELENA FLORIDO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.440.640, de este domicilio.

APODERADA: MARIA EMILIA PIETROSANTI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.354, de este domicilio.

DEMANDADO: ORLANDO JOSÉ NOROÑO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.251.915, de este domicilio.

DEFENSORA AD LITEM: SMAILY ASUAJE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.281, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 10-1610 (Asunto: KP02-R-2010-001170).

Se recibió en esta alzada el presente asunto contentivo de la solicitud de divorcio con fundamento a lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, presentada por la abogada María Emilia Pietrosanti Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Flor Elena Florido Meléndez, contra el ciudadano Orlando José Noroño Núñez, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2010 (fs. 65 al 68, anexos de los folios 69 y 70), por la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil (f. 63). En fecha 27 de octubre de 2010, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada (f. 72).

En fecha 01 de noviembre de 2010, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 76), y por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 77). Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar informes, ninguna de las partes los presentó, por lo que el presente asunto entró en el término para dictar sentencia (f. 78). En fecha 03 de diciembre de 2011, se recibió oficio N° 0900-1695, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió anexo la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, suscrita por la apoderada actora, a los fines de ser agregada al expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2010-1170 (fs. 87 al 94). Por auto de fecha 07 de enero de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los seis (06) días de despacho siguiente (f. 95).

Alegatos de la parte actora

La abogada María Emilia Pietrosanti, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana Flor Elena Florido Meléndez, alegó que en fecha 02 de mayo de 1998, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Orlando José Noroño Núñez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, conforme consta en acta de matrimonio que consignó marcado “B”; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Chucho Briceño, primera etapa, carrera 3, parcela Nº 134 de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, del estado Lara; que en principio el matrimonio transcurrió en completa normalidad, con armonía, comprensión, en el que cada cónyuge cumplía sus obligaciones conyugales, hasta el mes de julio de 1999, cuando sin ninguna explicación, el cónyuge de su representada abandonó el domicilio conyugal, siendo inútiles todos los esfuerzos realizados por su representada, para lograr que cambiara de opinión y regresara al hogar, por lo que su representada quedó abandonada moral y físicamente.

Que por las anteriores razones procedió a demandar el divorcio con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, y solicitó al tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que los une, expresando además, que durante la unión matrimonial no se obtuvo ninguna clase de bienes.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2010, por la abogada María Emilia Pietrosanti Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Como punto previo observa esta sentenciadora que, la abogada María Emilia Pietrosanti Rodríguez, consignó escrito de informes en fecha 24 de noviembre de 2010, es decir en la oportunidad fijada, el cual por error involuntario de la presentante, fue anexado al asunto principal que cursa en el juzgado de la primera instancia, y agregado al expediente que cursa en esta alzada en fecha 03 de diciembre de 2010, oportunidad para la cual el procedimiento se encontraba en estado de dictar sentencia. En este sentido, estima esta juzgadora que, dado que la abogada María Emilia Pietrosanti Rodríguez, apoderada judicial de la ciudadana Flor Elena Florido Meléndez, no alegó nada nuevo en relación a lo expuesto en el escrito de fecha 25 de octubre de 2010, la reposición de la causa no perseguiría un fin útil, y así se declara.

Establecido lo anterior se observa de las actas procesales que en fecha 18 de diciembre de 2007, la abogada María Emilia Pietrosanti Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Flor Elena Florido Meléndez, interpuso demanda de divorcio, en contra del ciudadano Orlando José Noroño Núñez, con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil (fs. 1 y 2, anexos del 3 al 10); por auto de fecha 15 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia (f. 11), cuyas resultas constan a los folios 15 al 50; en fecha 27 de mayo de 2010, la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes (f. 51); en fecha 28 de julio de 2010, oportunidad fijada para realizar el primer acto conciliatorio, comparecieron ambas partes y la actora insistió en la continuación del procedimiento, asimismo se fijó oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio (f. 58); mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, la abogada María Emilia Pietrosanti Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa fijara nueva oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio, en virtud de su imposibilidad de asistir al mismo, por motivo de enfermedad, fundamentó su solicitud en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (fs. 60 y 61). Dicha solicitud fue negada por auto de fecha 19 de octubre de 2010 (f. 62).

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2010, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:

“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado para el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, razón por la cual SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil”.

Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la abogada María Emilia Pietrosanti Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa que fijara una nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, por cuanto para la fecha de celebración del mismo, es decir 13 de octubre de 2010, se encontraba de reposo por haber sufrido una lumbalgia mecánica, siendo imposible hacer acto de presencia en dicho acto, tal como consta en el récipe médico de fecha 09 de octubre de 2010, emanado del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, debidamente suscrito por el doctor Wilmer Guzmán G, el cual corre inserto al folio 61, circunstancia ésta que denominó como un hecho fortuito, asimismo alegó que su representada ciudadana Flor Elena Florido Meléndez, tampoco pudo asistir al precitado acto, en virtud de que labora en la ciudad de Acarigua, sin embargo la prenombrada ciudadana persiste en su intención de divorciarse.

Ahora bien, pasa esta juzgadora a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora a los actos conciliatorios en los juicios de divorcio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil y al respecto observa:

Artículo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”. Subrayado de este tribunal superior.

De la normativa transcrita, es determinante concluir que los actos conciliatorios previsto en nuestra legislación para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr con la intervención del juez e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; a dicho acto las partes deben comparecer personalmente, y si el demandante no llegase a comparecer su incomparecencia será causa de extinción del proceso.

En este orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V., p. 346, establece respecto a la asistencia del actor al acto conciliatorio lo siguiente “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. Asimismo, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 443, señala que “A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

Ahora bien, en el caso de autos el tribunal a-quo declaró extinguida la causa, por cuanto, en la oportunidad de celebrarse el segundo acto conciliatorio la parte actora, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a la celebración del mismo. En este sentido, la apoderada judicial de la parte actora justificó su ausencia alegando razones de salud, y para demostrarlo consignó constancia médica emanada del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, área de traumatología, debidamente suscrita por el doctor Wilmer Guzmán G, las cuales corren insertas a los folios 61, 69 y 70, de las que se desprende que la paciente María Emilia Pietrosanti Rodríguez, en fecha 09 de octubre de 2010, presentó lumbalgia mecánica, razón por la cual se le prescribió reposo médico por diez días. En cuanto a la falta de comparecencia de la parte misma, ciudadana Flor Elena Florido Meléndez, alegó que se encontraba en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, por razones de trabajo.

Ahora bien, conforme a lo establecido en nuestra legislación, la comparecencia de la parte actora a los actos conciliatorios es obligatoria, y ello en razón de que la reconciliación matrimonial es un acto personalísimo de los cónyuges, que no puede suplirse con la asistencia al acto del apoderado judicial, más aun si en dicho procedimiento está interesado el orden público.

En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, y acompañó a su solicitud constancia de reposo médico expedida a la apoderada, sin que en modo alguno, se acompañara la prueba que demostrara la falta de comparecencia de la parte actora a la celebración del segundo acto conciliatorio, aun cuando se trataba de un acto personalísimo.

En consecuencia, esta juzgadora estima que la ciudadana Flor Elena Florido Meléndez, parte demandante, debió comparecer personalmente a la fecha y hora fijada por el tribunal para la celebración del segundo acto conciliatorio, y de no hacerlo debió justificar y demostrar en autos su ausencia, y no la de su apoderada judicial, para así impedir que operara la extinción del proceso y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que la parte actora no compareció personalmente a la celebración del segundo acto conciliatorio, ni consignó prueba alguna que justificara la ausencia de la ciudadana Flor Elena Florido Meléndez, esta juzgadora considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar el auto apelado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2010, por la abogada María Emilia Pietrosanti Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara extinguido el proceso de divorcio, incoado por la ciudadana Flor Elena Florido Meléndez, contra el ciudadano Orlando José Noroño Núñez.

QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 9:34 a.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García