REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : DP11-R-2010-000317

PARTE RECURRENTE, y DEMANDADA: La empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE y DEMANDADA: Los abogados JOSE RAFAEL CORDOVA, y GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.338,y 99.541, respectivamente.
PARTE ACTORA: El ciudadano FRANKLIN JOSE BARCO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.230.440.
TRIBUNAL RECURRIDO: El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de noviembre del 2010 se recibe en este Tribunal Superior, recurso de apelación, interpuesto por la abogada GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.541, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de noviembre del 2010, en la cual declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad del acto administrativo, formulada por la abogada GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA en contra de la Providencia Administrativa N° 00145-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Municipios Antonio José de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Angel Lamas, San Casimiro, y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua.
En fecha 19 de noviembre del 2010, y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se inició el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte recurrente presentara los fundamentos de hecho, y de derecho, de su apelación.
El 26 de noviembre del 2010, la parte apelante, mediante diligencia, ratifica el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de su acción, y consigna copia del mismo, formalizando su apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La a quo se pronunció sobre el recurso formulado así:
“De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada por la abogada GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.541, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, ejerció acción de nulidad contra la providencia administrativa N° 00145-10, emanada en fecha 29 de abril de 2010, dictada por La Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua Municipios Antonio José de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en la ciudad de Cagua, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Nulidad del Acto Administrativo propuesta, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
En tal sentido, este Juzgado observa que la parte accionante no cumple con el requisito de demanda previsto en el artículo 33 numeral 1° de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promulgada el dieciséis (16) de junio de 2010, la cual establece lo siguiente:
Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
1.- Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
(….).
Visto, que en el presente expediente al folio 01 se constata que el escrito de la demanda esta encabezada de la siguiente manera:
…CIUDADANO
JUEZ SE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CISRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
SU DESPACHO.-
De lo anterior, esta Juzgadora constata claramente que la demanda fue interpuesta ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y es oportuno traer a colación referente a la competencia para conocer de las nulidades de actos administrativos, lo establecido en el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 23 de Septiembre del 2010 el cual expresa:
(...)1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal) (…)
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 33, numeral “1” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, es el competente para conocer del presente recurso, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo; y no los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en virtud que los mismo (sic) tienen como finalidad con la importante labor de los Jueces de sustanciar y mediar las demandas a objeto de llegar a un acuerdo con las partes involucradas en el proceso que se debate por vía transaccional, la cual se declara la Homologación Judicial por el Tribunal conocedor; Ahora bien por contener estos recurso una materia y procedimiento que el Juez necesita la Inmediatez o Inmediación estrechamente vinculado al principio de oralidad, en cuanto que sólo en el proceso que lleva los Tribunales de Juicio puede ser eficazmente aplicado, ya que verdaderamente constituye la esencia del proceso oral”. Con él se pretende la vinculación de las partes, el juez y las pruebas durante el proceso con el objeto a fin de averiguar la verdad material. En la inmediación referida tenemos la participación directa del juez en el proceso, ya que solo cuando el proceso es vivido por el juez, puede éste considerar las reacciones, los gestos de las partes, los declarantes para evidenciar la veracidad de sus expresiones (audiencia de juicio). Este principio tiene como finalidad que el juez que reciba las pruebas haga su apreciación en la definitiva de modo que es estrecha la relación de este, con las personas cuyas declaraciones debe valorar. Así como lo apunta el autor Fairen citado por Newman7:
(…) “la inmediación no solo supone la existencia práctica de las pruebas, sino también en su apreciación, esto es en la elaboración de la sentencia” (…)
El juez para pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas para dictar también en forma oral la sentencia. De otro lado también en este principio vemos que en las Audiencias de Juicio, debe estar presididas por el juez, lo que implica si él no esta presente no puede celebrarse la audiencia. Los alegatos de las partes deben exponerse frente al juez y la evacuación de pruebas también se realiza en su presencia, a fin de que tenga un conocimiento exacto del contenido de las mismas y pueda observar los hechos y las conductas directamente de las partes, permitiéndole obtener conclusiones y elementos de convicción. En consecuencia por la materia de estos procedimientos, ya que los mismos van contra las actuaciones emanadas por el Órgano Administrativo y que esencialmente se necesita el debate probatorio para verificar si estos actos están viciados o no y así concluir si procede o no la nulidad interpuesta contra el acto administrativo dictado que es el motivo fundamental del hecho controvertido, debe estrictamente conocerlo los Tribunales de Juicio ya que es razonable la existencia de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria por la naturaleza de lo aquí debatido, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declara (sic) INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.- ASI SE DECIDE.-“
DEL RECURSO DE APELACION

De los documentos acompañados al referido recurso, de su análisis se desprende, que la parte recurrente alega en su escrito de formalización, que la ley que debe ser aplicada es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que establece la organización y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo al señalar, que la primera instancia esta integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad del acto administrativo propuesta se fundamentó, la a quo, en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 33, numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no identificar, la parte demandante, el tribunal ante el cual interponía la demanda.
De la lectura del libelo de la demanda se tiene que la demanda fue interpuesta ante el Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de manera que sí identificó, la parte accionante, el tribunal ante el cual propuso la demanda, ocurriendo que, en la desarrollo de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la jurisprudencia patria, estableció que el conocimiento de las pretensiones como la que nos ocupa corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza, en su artículo 15, que “Los Tribunales el Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos Instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo(….)”, por lo que, a la luz de esta disposición, no incurrió en un error, la parte demandante, al dirigir su acción al tribunal ante el cual lo hizo, sin embargo, si incurrió en una falta cuando se apartó de la jurisprudencia que ha establecido que son los tribunales de juicio los competentes para resolver las nulidades como la formulada, y no acató la solicitud de la a quo de corregir el libelo, lo que trajo como consecuencia que se abriera la presente incidencia, con el consiguiente retardo procesal. Así se declara.
Ahora bien, del análisis del recorrido de la demanda se observa, que fue introducida ante la Unidad competente del Circuito Judicial, dirigida al Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual, en conocimiento del procedimiento aplicable, y del Tribunal competente para resolver la pretensión formulada, la remitió al Juzgado de Juicio, evitando de esta manera dilaciones innecesarias, porque al recibir el expediente, el Juez de Sustanciación se hubiese declarado incompetente para resolver la causa, remitiéndola al Juez de Primera Instancia de Juicio para que lo hiciera. De modo y manera que, con esta actuación, subsanó, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracay el error en el que incurrió la parte demandante al dirigir su acción al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se declara.
Así las cosas, subsanado el error cometido por la parte demandante, y siendo, como lo es, el Juzgado de Juicio recurrido el competente para conocer y resolver la cauda que nos ocupa, forzoso es declarar Con Lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la abogada GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA, apoderada judicial de la parte demandante, la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00145-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Municipios Antonio José de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Angel Lamas, San Casimiro, y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que inadmitió la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00145-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Municipios Antonio José de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Angel Lamas, San Casimiro, y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ADMITIR LA DEMANDA DE NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 00145-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Municipios Antonio José de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Angel Lamas, San Casimiro, y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua
Remítase el expediente, y copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE , DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.



JFMN/JCAZ