REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : DP11-R-2010-000309

PARTE ACTORA: Ciudadano GERARDO OBDULIO DOS SANTOS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-04.356.403, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada NUVIA PERNIA HOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.128.376.
PARTE DEMANDADA: La empresa mercantil ENVASES MULTIPLAST, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de mayo de 2006, bajo el Nro.76, tomo 17-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.732.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue el ciudadano GERARDO OBDULIO DOS SANTOS ANDRADE en contra de la empresa mercantil ENVASES MULTIPLAST, C.A., el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, dicto sentencia en fecha 27 de octubre de 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
El día 15 de diciembre de 2010, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 27 de octubre del año 2010.
En fecha 12 de enero del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada NUVIA PERNIA HOYO, Inpreabogado Nro.128.376, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y apelante declarándose CON LUGAR la apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION :

Apela de la sentencia de fecha 27 de octubre del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda, alegando que se le adeudan al accionante salarios no cancelados, vacaciones disfrutadas no canceladas del periodo 2007/2008, bono vacacional, vencido, y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días de antiguedad e intereses, así como los intereses sobre prestaciones sociales que la jueza de juicio omitió en su sentencia.
Expresa el apelante, que no se le expidió la constancia de trabajo solicitada, y que la a quo no se pronunció al respecto.
Manifiesta, la apoderada judicial del demandante, ahora recurrente, que el reenganche se materializo en fecha 8/12/2008, y luego de ello la empresa demandada desmejoro al actor al reducir su zona de ventas a solo los estados Portuguesa y Trujillo, con lo que se afecto su salario, que se le adeudan las comisiones generadas en diciembre el 2008, y en enero del 2009. Solicita se declare como injustificado el despido.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Tribunal observa que se trata de una demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO OBDULIO DOS SANTOS ANDRADE en contra de la empresa ENVASES MULTIPLAST, C.A., cuyo monto es la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Diez Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 84.710,28).
Una vez escuchados los alegatos de las partes, evacuadas y valoradas las pruebas, la Jueza de Juicio procedió a declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, publicando la sentencia definitiva en fecha 27 de octubre de 2010, y ordenando a la parte demandada cancelar al demandante la cantidad de Veintitrés Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs F. 23.958,79), tal y como riela, del folio ciento cuarenta y siete (147), al ciento sesenta y cuatro (164), de la pieza 1.
En fecha 03 de noviembre de 2010, la abogada NUVIA PERNIA, Inpreabogado Nro.128.376, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apela de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado a quo.
Escuchados los argumentos de la parte apelante, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones: al revisar la sentencia proferida por el Juzgado a quo, se constato, en primer lugar, que fueron declarados improcedentes el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2007/2008, y las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008/2009, así como sus respectivos bonos vacacionales, indicando, la Jueza, que la demandada otorgaba a sus trabajadores vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año, con el correspondiente pago de las mismas. De igual modo se constató que en el escrito de contestación de la demanda, la accionada señaló que le otorgaba a su personal vacaciones colectivas, desde el 15 de diciembre de cada año, al 07 de enero del año siguiente, alegando que nada adeudaba al trabajador actor por tal concepto, ya que tanto en el periodo 2007/2008, como el periodo fraccionado de 2008/2009, se le cancelaron las vacaciones. Sin embargo, esta Alzada, al revisar las pruebas aportadas por la demandada pudo verificar que esta no logro demostrar la cancelación de los referidos conceptos, razón por la cual deberá cancelar, al demandante, el pago, tanto de las VACACIONES DISFRUTADAS correspondientes al periodo 2007/2008, no canceladas, cuyo monto asciende a TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 3.232,92), conjuntamente con su BONO VACACIONAL, por un monto de MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.508,69), así mismo deberá cancelar las VACACIONES FRACCIONADAS correspondientes al periodo 2008/2009, cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.885,87), y el BONO VACACIONAL FRACCIONADO equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 880,07), conceptos estos reclamados por la parte actora, cuyos cálculos esta Alzada estima ajustados a derecho. Se declara con lugar lo reclamado por la parte actora apelante por los conceptos antes señalados. Así se decide.
Reclama, la parte actora, y solicita la revisión del cálculo hecho por la a quo de las UTILIDADES FRACCIONADAS ENERO 2009, encontrándose, esta Alzada, que para el cálculo de lo que correspondía al demandante por este concepto, la recurrida tomó, como salario Bs. 146,37 diarios, sin razonar la naturaleza de dicho salario, mientras que la parte demandante lo hizo sobre la cantidad de Bs. 215,53, que esta Superior instancia establece como base, por cuanto no fue desvirtuada en el juicio, concluyendo en que se debe cancelar al demandante por este concepto, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 269,41), calculados así: 1,25 días a razón de Bs. 215,53, que sumados a los Bs. F. 2.553,29 que por utilidades fraccionadas del año 2007, y Bs. F. 1.500,00 que por las utilidades del año 2008 ordenó pagar en su sentencia la a quo, que la parte demandante no objetó, alcanzan un TOTAL POR CONCEPTO DE UTILIDADES igual a CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.268,82). Se declara con lugar la presente apelación. Así se decide.
En lo referente a la solicitud de revisión del monto de la prestación de ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008, que la Jueza a quo estima en Un Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.143,34) en la motiva de su sentencia en cuadro explicativo que riela al folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza principal, tomando como salario la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 6.465,60). Una vez revisada la contestación de la demanda, se observa que la accionada (folio 58 y su vuelto) señala como salario percibido por el demandante en dicho mes la cantidad de 11.355,54 para determinar lo que le correspondería al actor por tal concepto, de manera que, a los fines de este pago, visto que esta ultima es la cantidad a la que hace mención el actor para reclamar la diferencia, se toma para determinar los cinco (5) días correspondientes a dicha antigüedad, la cual alcanza un monto de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 1.859,62). Se declara procedente la reclamación formulada por el demandante por este concepto. Así se decide.
Con respecto a los días reclamados por concepto de DIFERENCIA POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con el literal C del parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que el demandante presto servicios por más de seis (6) meses durante el año de extinción de la relación de trabajo, le corresponden sesenta (60) días por concepto de antigüedad por el último año de labor, que sumados a los cuarenta y cinco (45) días del primer año de trabajo suman ciento cinco (105) días, ahora bien, visto que la a quo ordena en su decisión el pago de ochenta y cinco (85) días por un monto igual a VEINTICUATRO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 24.113,54), deben cancelársele veinte (20) días adicionales, a estos días deben agregarse dos (2) días según lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem, en concordancia con el artículo 71 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo, para totalizar veintidós (22) días adicionales, a razón del salario mínimo nacional que se toma como base para el pago de este concepto, ya que el demandante no probó haber producido alguna comisión durante el tiempo reclamado, pero sí quedó demostrado que laboró durante ese lapso, por lo que es sujeto del pago de un salario, que es el previamente establecido de Bs. 799,23 mensual, equivalente a Bs. 26,64 diarios, para un monto adicional a pagar por la demandada al demandante así 22 días por Bs. 26,64, igual a QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 586,08). Todos las cantidades antes expresadas alcanzan un monto de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 26.559,24) por la PRESTACION TOTAL DE ANTIGUEDAD. Se declara procedente la reclamación. Así se decide.
En lo que respecta a los SALARIOS PENDIENTES que dejo de percibir el trabajador accionante desde el periodo contemplado el 21/11/2008 hasta que se logro la materialización del reenganche en la sede de la empresa en fecha 08/12/2008, así como los días laborados en el mes de diciembre del año 2008, enero del año 2009, y del 01 al 03 de febrero del año 2009, aprecia este sentenciador que la Jueza a quo en su decisión no ordeno cancelar los salarios dejados de percibir en esos periodos anteriormente mencionados, y visto que efectivamente existía un relación de trabajo entre ambas partes en esas fechas, y ya que no consta en autos que le hubiesen sido pagados al demandante, es por lo que se ordena cancelar esos salarios dejados de percibir, tomando como salario para su calculo el señalado por la parte accionante que no desvirtuó la parte demandada de Bs. 215,53 diarios, para un monto de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 15.773,52). Se declara procedente esta reclamación. Así se decide.
Sobre la causa de la finalización de la relación de trabajo, el demandante señala que fue por causa injustificada, por haberse retirado justificadamente, debido al despido indirecto del que fue objeto al reducírsele el salario por desmejora de las condiciones de trabajo, ya que fue contratado como vendedor para la zona comprendida por los estados Trujillo, Portuguesa, Táchira, Zulia, Lara, Yaracuy, y Mérida, y unilateralmente, fue limitado a la zona integrada por los estados Yaracuy, y Portuguesa, lo que constituye un despido injustificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegato que esta Alzada comparte, por razones lógicas, que no admiten discusión, en razón del territorio atendido, que le permitía al demandante realizar determinado número de visitas y por ende de ventas, que constituían la base de su salario, y que sin lugar a dudas hubiesen desmejorado, significativamente los ingresos del demandante. Se declara como INJUSTIFICADO EL DESPIDO, por lo que la demandada debe cancelar al demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRECE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 24.013,38), discriminados así, sesenta (60) días de indemnización de salario según lo contemplado en el numeral 2 del artículo 125 eiusdem, a razón de Bs. 228,70 diarios, para un total de Trece Mil Setecientos Veintiún Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F. 13.721,93), y cuarenta y cinco (45) días de salario conforme al literal c. del mismo artículo, que suman Diez Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 10.291,45)¸ a razón de Bs. 228,70 diarios, salario no desnaturalizado por la parte demandada. Así se decide.
Lo alegado por la parte demandada, respecto al tácito perdón, establecido en el artículo 101 eiusdem, resulta inaplicable, al haberse originado el hecho que constituía la causa del retiro justificado, en la reducción de la zona de trabajo al demandante, por la misma demandada. Por otra parte, admite la accionada, en su contestación a la demanda, al folio cincuenta y seis (56) y su vuelto, de la pieza principal, que la relación de trabajo finalizó el 3 de febrero del 2009, y que parte actora intentó una demanda en fecha 5 de febrero del mismo año, dos días después, de la cual tuvo conocimiento, cuyo desistimiento, a la luz de la jurisprudencia invocada, solo produciría efectos para la interrupción de la prescripción, pero no desvirtúa el conocimiento que tuvo la parte demandada del hecho que originó la rotura de la relación de trabajo, razón por la que se declara improcedente el alegato de la parte demandada, con lugar la apelación de la parte actora, e injustificado el despido, por retiro justificado. Así se decide.
De la revisión de autos se constato que en la sentencia se omitió lo relativo al pago de los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, razón por la cual, este Tribunal, una vez analizado el libelo al folio cuatro (4) en lo atinente a lo calculado y solicitado por este concepto, lo encontró conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según los salarios determinados en la parte actora, que no fueron desconocidos, objetados, ni impugnados por la demandada. Por lo antes expuesto se estima en TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 3.229,18) la cantidad que por intereses sobre las prestaciones sociales debe pagar la parte demandada al demandante. Se declara con lugar la presente defensa. Así se decide.
Otro de los alegatos de la apelante es el referente a la constancia o carta de trabajo, y de las planillas 14-02, 14-03, y 14-100, que solicitó a la empresa y no le fueron entregadas, a pesar de ser obligación de esta de hacerlo, por tratarse de un derecho establecido en el artículo 111 eiusdem, solicitud sobre la cual la a quo no se pronunció, y que esta Alzada encuentra ajustada a derecho, por lo que ordena a la empresa demandada ENVASES MULTIPLATS, C.A. suministrar tales documentos al demandante. Se declara con lugar la presente defensa. Así se decide.
Visto lo anteriormente expuesto esta Alzada declara procedentes las defensas opuestas, y declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada, NUVIA PERNIA HOYO, Inpreabogado Nro.128.376, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano GERARDO OBDULIO DOS SANTOS ANDRADE en contra de la empresa ENVASES MULTIPLAST, C.A. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictada en fecha 27 de octubre de 2010 que declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. TERCERO: SE CONDENA, a la parte demandada, la empresa ENVASES MULTIPLAST, C.A., ya identificada, a pagar al demandante, el ciudadano GERARDO OBDULIO DOS SANTOS ANDRADE, ya identificado, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS, por los conceptos determinados en la motiva. CUARTO: SE CONDENA, a la parte demandada, la empresa ENVASES MULTIPLAST, C.A., ya identificada, a pagar al demandante, el ciudadano GERARDO OBDULIO DOS SANTOS ANDRADE, ya identificado, los INTERESES DE MORA, y la CORRECCIÓN MONETARIA, en los términos y condiciones establecidos en la dispositiva de la sentencia de la primera instancia
Envíese copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, para que proceda a ejecutar lo decidido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.




En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:09 a.m.



LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.



JFMN/JCAZ/meh