REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En la incidencia por recusación ejercida por la ciudadana ELIANA PATRICIA HERNANDEZ PICALUA, asistida por el abogado ALFREDO JOSE UZCATEGUI FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.742, en contra de la Jueza DRA. MARGARETH BUENAÑO, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, fundamentada en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 82, 84, y 90 del Código de Procedimiento, y específicamente en la causal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, “Por haber el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 12 de enero del 2011, se fijo oportunidad para de la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes 17 de enero del 2011, a las 10:30 a.m.
En fecha 17 de enero del 2011, a las 10:30 a.m., tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio, con la comparecencia de la ciudadana ELIANA PATRICIA HERNANDEZ PICALUA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.662.977, parte actora, y recusante, debidamente asistida por el abogado MIGUEL PARRA GIMENEZ, Inpreabogado Nro.24.298. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los abogados ANGEL LEDEZMA, I.P.S.A. N° 32.445, y RAFAEL DALIS FREITES, I.P.S.A. N° 10.198, apoderados judiciales de la parte demandada POLICLINICA CENTRO, C.A. en esta oportunidad el Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducirla en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable conforme al artículo 11 eiusdem
ALEGATOS DE LA RECUSANTE
El 15 de diciembre del 2010, la ciudadana ELIANA PATRICIA HERNANDEZ PICALUA, asistida por abogado ALFREDO JOSE UZCATEGUI FRANCO, recusó a la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, DRA. MARGARETH BUENAÑO, de conformidad con el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentando la recusación en los siguientes términos: “(…) Esta recusación que interpongo a través de este escrito , se fundamenta en la ausencia de idoneidad, de la ciudadana Jueza, y por su incompetencia subjetiva, referida a la actitud que le impide la competencia suficiente, idónea y transparente para administrar justicia en nombre del estado, que le obliga a cumplir con el debido proceso de ser una Juez imparcial, principio consagrado en todos los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos, y en el Artículo 49, Numeral 3 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, y es el caso, que en este asunto estoy demandando a la Sociedad Mercantil POLICLINICA CENTRO C.A; reclamándole el pago de mis prestaciones sociales, intereses causados, disfrute de vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos; pero a esta misma sociedad la demande por estabilidad laboral y el asunto que recogió la Causa fue llevado bajo el N° DP31-L-2009-000044, y precisamente el Tribunal de Juicio que profirió la Sentencia fue EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA; a cargo de la Jueza DRA. MARGARETH BUENAÑO, y en esa oportunidad declaró sin lugar mi pretensión, e igualmente, se pronunció al fondo y explanó que no existía una vinculación jurídica que pudiera presumir la existencia de una relación de trabajo, entre mi persona y la Sociedad Mercantil POLICLINICA CENTRO C.A; es decir, el criterio de la Jueza es que yo no era trabajadora en la Sociedad Mercantil Demandada, en consecuencia, no tenía derecho alguno, estos hechos narrados están claramente probado (sic) en el expediente, ya citado, en los folios 301 al 324(…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien Juzga observa: Que, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través de la facultad que tienen las partes de solicitar su exclusión del conocimiento de la causa, por cualquiera de las causales de ley.
El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, vale decir, que no debe existir alguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a inhabilitar al funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
En el caso que nos ocupa, alegó la recusante que la jueza recusada se había pronunciado sobre el fondo de la controversia, observando esta Alzada, que los sujetos procesales y la causa son los mismos, y que solo varía el objeto, que con anterioridad era la estabilidad laboral (calificación de despido), y ahora se trata del cobro de prestaciones sociales, ocurriendo que al decidir la calificación de despido solicitada por la parte actora, ahora recusante, la Jueza recusada concluyó su valoración de las pruebas de la parte demandada manifestando “Finalmente, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social antes citados, esta juzgadora observa que en autos no consta un elemento probatorio del que se pudiera evidenciar la existencia de la relación laboral; así como tampoco consta a los autos recibos de pago o cualquiera otras documentales que pudieran demostrar la presunta relación de trabajo de la actora con la empresa demandada, por lo que aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó la prestación personal del servicio, la verdadera naturaleza de la relación no era de carácter laboral. Y ASI SE DECIDE.-
Por todas estas razones, se constata que entre la actora y la parte demandada no existió una vinculación jurídica que pudiera presumir la existencia de una relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida en situaciones análogas, relativas a los criterios jurisprudenciales que permiten determinar la existencia de una relación laboral o no, es por lo que declara que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y A SI SE DECIDE.”
Ahora bien, la opinión emitida por la recusada lo fue en un procedimiento por calificación de despido, diferente al de cobro de prestaciones sociales incoado con posterioridad, procedimientos en los que la parte actora, ahora recusante, expuso las mismas razones para demostrar la relación de trabajo que existió entre las partes, sobre las cuales se pronunció la Jueza recusada, al declarar, en el procedimiento de estabilidad laboral, que entre la parte actora, ahora recusante y la parte demandada no hubo relación de trabajo, de modo y manera que siendo común a ambos procedimientos los razonamientos ya expresados, es común a ellos las resultas, razón por la cual al pronunciarse en el procedimiento por calificación de despido sobre la relación de trabajo, que constituye el elemento fundamental para demandar el pago de las prestaciones sociales, esta Alzada considera que la recusada emitió opinión sobre lo principal del asunto en la demanda de cobro de prestaciones sociales, incurriendo en el supuesto establecido en el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Determinado lo anterior, y visto que del expediente se desprenden elementos confirmatorios de lo afirmado por la parte recusante, que llevan la convicción a este Juzgador que se consumó la situación alegada por la recusante, quien decide estima que, en el presente caso, se configuró la causal de recusación a que se contrae el artículo 31, numeral 5 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
D E C I S I ÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta en contra de la Jueza DRA. MARGARETH BUENAÑO, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, por la ciudadana ELIANA PATRICIA HERNANDEZ PICALUA, en su carácter de parte actora en el juicio que por cobro de prestaciones sociales ha intentado en contra de la empresa Policlínica Centro C.A., del cual conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, contenido en el expediente marcado DP31-L-2010-000372, nomenclatura de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 24 días del mes de enero del 2011.
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. E. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo 08:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. E. MILENE BRICEÑO
ASUNTO N° DP11-X-2011-000001
JFMN/EMB.
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