REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : DP11-R-2010-000345
PARTE ACTORA: Los ciudadanos HERMES JESUS SILVA, CARLOS MANRIQUEZ, y OSWALDO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.133.507, 13.031.220 y 15.682.830, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados PEDRO MIGUEL RIVERA, BERNARDETE FIGUEIRA MENDES, ACDEL JAMAID MORENO, y TIBISAI PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.62.883, 48.969, 54.75, y 7.555, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) SACA, sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de marzo de 1950, bajo el Nro.379, Tomo 01-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados LUIS ALEJANDRO TROCONIS E IVAN RIVERO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.182 y 94.178 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por los ciudadanos HERMES JESUS SILVA, CARLOS MANRIQUEZ, y OSWALDO FERNANDEZ, en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto sentencia en fecha 01 de diciembre de 2010, en la cual declaró CON LUGAR la demanda, y condenó en costas a la parte demandada..
El día 17 de diciembre de 2010 se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 01 de diciembre del año 2010.
En fecha 17 de enero del año 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de loa abogados BERNARDETE FIGUEIRA, y PEDRO MIGUEL RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.969, y 62.883, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y de la comparecencia del abogado IVAN RIVERO SOSA, Inpreabogado Nro. 94.178, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación,
Este Tribunal, vista la exposición del apelante, y hecha la revisión del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandada, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar en fecha 17 de enero del 2011, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION :
Apela, la parte demandada, de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo referente a que fue condenada en costas, cuando en la demandada no resulto totalmente vencida.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En virtud del alegato expuesto por la parte apelante en la audiencia de apelación referente a que no debió ser condenada a costas en la sentencia de juicio, al revisar la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio, que declara CON LUGAR la demanda, se observa a los folios doscientos treinta (230), y doscientos treinta y uno (231) de la pieza 3, que la a quo estableció: “Asimismo, se verifica de la revisión de las documentales de autos y resultas de pruebas de informes, que la accionada no calcula erradamente el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA (ya establecido en la Convención 2008-2011) al efectuar la exclusión del 20% respectivo sobre la base total del salario mensual devengado, y no sobre las porciones de los aumentos salariales, según se indica en el Libelo de Demanda, ya que desde su ingreso los reclamantes han devengado un salario superior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y no se evidencia que se haya violentado el criterio legal, reglamentario, doctrinario y jurisprudencial sobre el aludido concepto. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, se declara CON LUGAR la demanda incoada, por cuanto al no haberse pactado el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA desde el inicio de la relación de trabajo de los reclamantes, el mismo es improcedente, hasta el 06 de julio de 2008; porque la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (2008-2011) que rige la relación laboral entre la empresa y sus trabajadores tiene vigencia a partir del 07 de julio de 2008. Y ASI SE DECIDE.” (negrillas y subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto queda evidenciado que es a partir del día 07 de julio de 2008, en virtud de lo estipulado en la referida convención colectiva, que tiene vigencia el Salario de Eficacia Atípica, sin embargo el Tribunal de la Primer Instancia al folio doscientos treinta y uno (231) de la pieza 3 declara “En este orden, se ordena a la accionada la cancelación de las diferencias de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES Y VACACIONES, cuyos montos deberán ser calculados en base al salario devengado por cada uno de los reclamantes, SIN LA EXCLUSIÓN DEL 20% DEL SALARIO DE EFICACIA ATIPÍCA, y sin considerarse tampoco los pagos efectuados por la empresa en los recibos de los folios 180 al 182 de la pieza 2 del expediente como pagos con carácter salarial, pues ya se indicó que ello no fue reiterado ni constante. Y ASI SE DECIDE.”
De donde resulta contradictoria la decisión de la a quo, al establecer, que la accionada no calcula erradamente el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA (ya establecido en la Convención 2008-2011), y que su descuento es improcedente, hasta el 06 de julio de 2008; porque la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (2008-2011) que rige la relación laboral entre la empresa y sus trabajadores tiene vigencia a partir del 07 de julio de 2008, lo que significa que es a partir del 7 de julio del 2008 cuando procede el descuento, y sin embargo la recurrida ordena a la accionada la cancelación de las diferencias de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES Y VACACIONES, cuyos montos deberán ser calculados en base al salario devengado por cada uno de los reclamantes, SIN LA EXCLUSIÓN DEL 20% DEL SALARIO DE EFICACIA ATIPÍCA, cuando debió ordenar que se calculará la diferencia reclamada descontando el salario de eficacia atípica a partir del 7 de julio del 2008, sobre la base de los aumentos acordados a los trabajadores desde esa fecha, y no sobre el salario total. Así se decide.
Al considerar la quo que la accionada no calcula erradamente el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA (ya establecido en la Convención 2008-2011) al efectuar la exclusión del 20% respectivo sobre la base total del salario mensual devengado, y no sobre las porciones de los aumentos salariales, según se indica en el Libelo de Demanda, ya que desde su ingreso los reclamantes han devengado un salario superior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y no se evidencia que se haya violentado el criterio legal, reglamentario, doctrinario y jurisprudencial sobre el aludido concepto, considera este sentenciador, que la empresa demandada no resulto totalmente vencida, ya que la misma deberá cancelar lo demandado no en base a los términos planteados en la mencionada sentencia, sino descontando el salario de eficacia atípica desde el 7 de julio del 2008 y sobre el 20% de los aumentos salariales producidos a partir de esa fecha, razón por la cual mal podría esta Alzada declarar, procedente el pago de las costas, or argumento en contrario de lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas”. Así se decide
Por los razonamientos expuestos este Tribunal declara procedente la defensa opuesta por la apelante, en el punto especifico de la condenación a costas, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se decide.
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado IVAN RIVERO SOSA, Inpreabogado Nro. 94.178, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro CON LUGAR la presente demanda, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, siguen los ciudadanos HERMES JESUS SILVA, CARLOS MANRIQUEZ, y OSWALDO FERNANDEZ, en contra de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) SACA. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro CON LUGAR la demanda, en los términos de la presente decisión. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos HERMES JESUS SILVA, CARLOS MANRIQUEZ, y OSWALDO FERNANDEZ, en contra de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) SACA. CUARTO: SE EXONERA DE COSTAS a la parte demandada. QUINTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de los salarios de los reclamantes, excluyendo, a partir del 7 de julio del 2008, el 20% del SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, calculado sobre los aumentos salariales recibidos por los demandantes a partir de dicha fecha, esto para el posterior cálculo de las diferencias respectivas de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES Y VACACIONES. SEXTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se procederá conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a ejecutar lo decidido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. E. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:01 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. E. MILENE BRICEÑO
JFMN/MB/meh
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