REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 19 de enero de 2011
200° y 151°
ASUNTO: DP11-L-2009-001084
Ingresa a este circuito judicial Laboral la presente Demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano GASTON EDUARDO AGUAJE MEDINA, contra MARCO INTEGRAL C.A., en fecha 22 de julio de 2009, este Despacho emite auto Saneador para la corrección de la solicitud por cuanto advierte a la parte actora que la misma no cumple con los requisitos señalados en los numerales 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo:
NUMERAL 3: …“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;”
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1.- Debe determinar el lapso laborado en la empresa demandada, el salario y demás hechos demostrativos de la relación de trabajo.
2.- Debe establecer cada uno de los conceptos conforme la Ley Orgánica del Trabajo, comenzando la antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Sustantiva con los respectivos cálculos y operaciones aritméticas para cada uno de los conceptos.
3.- Porque habla de penalización cuando se refiere al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- En relación a las vacaciones debe precisar el lapso o periodo, salario y operaciones efectuadas.
5.- Bono de asistencia debe precisar a que se refiere y porque le corresponde así como los cálculos y operaciones aritméticas.
6.- Debe precisar las utilidades fraccionadas a que se refiere cálculo operación y los días que corresponde por ese concepto.
7.- Debe establecer con toda precisión quien califico el despido del trabajador como injustificado para su acuerdo de beneficios que pretende y porque continúa cobrando, si se encontraba en el periodo de prueba ya que comenzó el 20 de junio de 2008 y finalizo el 20 de julio de 2008, por lo que no se puede comprender como puede ejercer la defensa la empresa demandada, ni como el tribunal puede verificar los montos y operaciones aritméticas si no están patentizadas en el libelo por lo que se requiere su exhaustiva revisión y subsanación.
Lo antes solicitado es para esta Juzgadora de relevante importancia, por cuanto de esta manera se evita que existan vicios que puedan obstaculizar la debida administración de justicia, y así no vulnerar los principios de: debido proceso, igualdad entre las partes, celeridad procesal.-
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos días (02) hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizar la subsanación de tal solicitud, en caso contrario de no realizarla se le declarará la Inadmisibilidad de la Solicitud de Calificación de Despido.
De fecha29 de julio de 2009 se libro la notificación por exhorto lo que consta en autos, que no fue posible efectuar la notificación del actor conforme lo indica el alguacil del TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACION Y MEDIACIÓN DE ESTADO CARABOBO quien informo al Tribunal que se traslado y no ubico el inmueble relacionado con la notificación a practicar en la dirección indicada no logro entrevistarse con ninguna persona vista la consignación del ciudadano Alguacil , en la cual informa a este Despacho la imposibilidad de practicar la notificación respectiva y devuelto el exhorto este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto por el mencionado funcionario, en cuanto a lo imposible para la práctica de dicha notificación, es por lo que este Juzgado ordena su notificación mediante Boleta fijada en la cartelera de este Circuito, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Boleta.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 01 de Diciembre se dicto auto y se fijo se cumplió lo publicado en cartelera del Tribunal la debida notificación por lo que la parte actora debía efectuar la subsanación los dos días siguientes y no procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal, al respecto establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, por lo que es forzoso declarar la inadmisibilidad de la Solicitud. Y así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto anteriormente en virtud que la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado a través del despacho saneador en los términos indicados, que no es más que el incumplimiento de lo que establece el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTENTADA en aplicación de la norma contenida en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 26 y 49 Constitucional en la demanda intentada por GASTON EDUARDO AGUAJE MEDINA, contra MARCO INTEGRAL C.A., toda vez que La actora no subsano en forma alguna, conforme al despacho saneador ordenado por este Tribunal.
LA JUEZ
MARIA ELENA BRAVO RICO
LA SECRETARIA
LISSELOTTE CASTILLO
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