REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Enero de 2011 200° y 151°
ASUNTO: DP11-L-2010-001897
Ingresa a este circuito judicial Laboral la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos LEONCIO DE JESUS BRAVO y ORLANDO RAFAEL BRAVO, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.100.028 y V-13.019.999, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas ANA VIVAS y LORENA SILVA, IPSA 152.155 y 147.959, respectivamente, contra la compañía SERVICIOS DE CORRUGADOS MARACAY, C.A., en fecha 11 de enero de 2011 este Tribunal emite Despacho Saneador para la corrección de la solicitud por cuanto advierte a la parte actora que la misma no cumple con los requisitos señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo:
NUMERAL 2 …si se demanda a un persona jurídica los datos concernientes denominación domicilio y representantes legales…..
Por cuanto son varios trabajadores y cada uno de ellos presentan los cálculos en la misma forma deben ser corregidos cada uno de los conceptos de ambos trabajadores en especial debe determinar si demanda a un grupo de empresas o si demanda a una sola de ellas e indica que laboro para la empresa TRANSPORTE THE BLUE BROTHERS C.A. se presenta confusión señala un grupo de empresa y al folio 3 y 4 indica el grupo de empresas y en el punto especifico de la pretensión demanda solo a SERVICIOS CORRUGADOS MARACAY y no a la empresa donde laboro por lo que debe establecer a quien demandada y determinar el representante legal judicial o estatutario de la empresa o grupo a demandar, ya que los efectos son distintos.-
NUMERAL 3: …“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;”
En cuanto al trabajador LEONCIO DE JESUS BRAVO debe precisar y corregir ya que parte del contenido del folio 3 esta contenido en el folio 4 presentando confusión en cuanto a punto indicado de la pretensión.
1.- Debe el actor determinar el salario integral que devengaba el trabajador para cada periodo, a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, tomando como base que el salario integral es aquel que está conformado por el salario normal con adición de la alícuota de utilidades y del Bono Vacacional, el cual debe determinar; Prestación de Antigüedad esta que debe ser calculada conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo .mes por mes conforme lo indica el referido articulo a partir del tercer mes de actividades , Así mismo debe precisar los días adicionales demandados indica ocho mas no se determina cuantos días por cada año y en cuanto a lo establecido como diferencia de la prestación de antigüedad por la culminación de la relación laboral no determina la diferencia .
2.- En lo atinente a las vacaciones debe establecer con toda precisión el periodo que reclama el salario utilizado y los cálculos y operaciones aritmética por lo quede efectuar el recalculo de la misma y porque corresponde 62 días de vacaciones el primer año y no 15 dias como determina la ley sustantiva laboral además indica vacaciones fraccionadas y no aparece concepto alguno .-
En cuanto al trabajador ORLANDO RAFAEL BRAVO 1.- Debe el actor determinar el salario integral que devengaba el trabajador para cada periodo, a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, tomando como base que el salario integral es aquel que está conformado por el salario normal con adición de la alícuota de utilidades y del Bono Vacacional, el cual debe determinar; Prestación de Antigüedad esta que debe ser calculada conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo .mes por mes conforme lo indica el referido articulo a partir del tercer mes de actividades y no del año 2006 por lo que se considera fue omitido o no demandado , Así mismo debe precisar los días adicionales demandados indica ocho mas no se determina cuantos días por cada año y en cuanto a lo establecido como diferencia de la prestación de antigüedad por la culminación de la relación laboral no determina la diferencia .
2.- En lo atinente a las vacaciones debe establecer con toda precisión el periodo que reclama el salario utilizado y los calculos y operaciones aritmetica por lo quede efectuar el recalculo de la misma y porque corresponde 62 dias de vacaciones el primer año y no 15 dias como determina la ley sustantiva laboral ademas indica vacaciones fraccionadas y no determina el tiempo de la fracción
3.- En relación a las utilidades no determina el cálculo y las operaciones aritméticas efectuadas para el cobro de las misma y el monto a cancelar por la empresa debe determinar porque le corresponde 120 días y los salarios calculos y operaciones aritmeticas claras
4.- Con relación a la cesta ticket debe adaptarse a la Ley Programa de alimentación estableciendo los días efectivamente laborados y los calculos y operaciones efectuadas en cada mes
5.-En cuanto a al preaviso debe establece conforme a que articulo de la Ley Sustantiva si lo efectúa por el articulo 104 o 125 los mismos deben ser precisados ya que uno de ellos excluye al otro y cual es la fundamentación jurídica según el caso.
Todo ello en virtud, de que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Las Apoderadas Judiciales de la Parte Actora no subsanan el libelo en los términos indicados por el Tribunal y se observa lo siguiente: 1- Hace caso omiso a algunos puntos indicados en el Despacho Saneador, ya que se le establece: Debe el actor determinar el salario integral que devengaba el trabajador para cada periodo, a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, tomando como base que el salario integral es aquel que está conformado por el salario normal con adición de la alícuota de utilidades y del Bono Vacacional, el cual debe determinar; Prestación de Antigüedad esta que debe ser calculada conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mes por mes conforme lo indica el referido articulo a partir del tercer mes de actividades , Así mismo debe precisar los días adicionales demandados indica ocho mas no se determina cuantos días por cada año y en cuanto a lo establecido como diferencia de la prestación de antigüedad por la culminación de la relación laboral no determina la diferencia . Con relación a este punto se limita a copiar lo indicado en el libelo no indica porque comienza la antigüedad desde el mes de octubre si el inicio de la relación laboral es en ese mes debía corresponder a partir del tercer mes. En cuanto a los días adicionales no determina los días adicionales por cada año solamente copia lo indicado en el libelo que se ordena corregir así mismo en cuanto a la diferencia por culminación de la relación laboral, se establece un monto no establece operaciones aritméticas, cálculos, ni fundamento por lo que el Tribunal no puede verificar los montos
Con relación a las vacaciones no determina porque corresponde 62 días al trabajador cuando la Ley sustantiva nos determina 15 días de vacaciones y hace caso omiso a este punto ello en cuanto al trabajador LEONCIO DE JESUS BRAVO agrega los Conceptos de cesta ticket mas el mismo no esta determinado como indica la Ley Programa de Alimentación por jornadas efectivamente laboradas, no distingue los días ni especifican día mes y año de los día trabajados y que son objeto del beneficio de alimentación, ya que señala un período de cinco años y dos meses e indica que son 62 meses pero no determina el día laborado por lo que lo demandado, no pude ser verificado por la parte demandada y así pueda ejercer su derecho a la defensa” . A los fines de una decisión tampoco se debe acordar los días porque no están determinados y lo que es peor coloca a la parte demandada en un estado de indefensión al admitir la demanda en esas condiciones cuando el despacho fue claro.
En cuanto al trabajador ORLANDO RAFAEL BRAVO Se efectuaron las mismas observaciones las cuales no fueron corregidas como lo indica la ley adjetiva, con relación a los puntos indicados no fueron analizados ni subsanados todos los conceptos y se limita a copiar el anterior escrito libelar en estos aspectos.-
En este sentido no puede ser admitida la presente demanda ya que no se produjo la subsanación debida, siendo necesario advertir, una vez mas, que el despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta de los conceptos demandados , es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos LEONCIO DE JESUS BRAVO y ORLANDO RAFAEL BRAVO, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.100.028 y V-13.019.999, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas ANA VIVAS y LORENA SILVA, abogados en ejericico e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.155 y 147.959, respectivamente, contra la compañía SERVICIOS DE CORRUGADOS MARACAY, C.A.,
La Juez,
Maria Elena Bravo Rico.
La Secretaria,
Loida Carvajal
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