REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2010-001474
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO COROMOTO GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.424.101 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOHAN MANUEL MARRERO JIMENEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 113.346, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SEGURIDAD TOTAL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano JULIO COROMOTO GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.424.101 y de este domicilio, debidamente asistido de abogado consigna escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD TOTAL C.A. distribuida como fue a este Tribunal, se admite la presente demanda y libradas las notificaciones pertinentes, y cumplida como fue por la Unidad de Actos de comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral, fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2010, correspondiendo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación del secretario, correspondiendo para el 23 de diciembre de 2010.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció la parte actora y no así la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le declara: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta, precisando este Tribunal que motivará y publicará la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy,
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien este Juzgado de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” .
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, caso Posada Criolla El Tizón C.A., estableció:
“Respecto a la procedencia de lo reclamado por concepto de vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, se observa que el juzgador de la recurrida revisó que la pretensión no fuera contraria a derecho, incluso adecuó algunos pedimentos de la actora de conformidad con los parámetros legales, no ateniéndose únicamente a la admisión de los hechos, consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar; razón por la cual se concluye que la sentencia impugnada aplicó adecuadamente el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, por lo que resulta improcedente lo alegado por la parte recurrente, en este sentido.”
De igual forma, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el ciudadano JULIO COROMOTO GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.424.101 y de este domicilio, y la Sociedad Mercantil SEGURIDAD TOTAL C.A.
Que la relación de trabajo se inició en fecha 2 de junio de 2009 y fue despedido sin justa causa el 14 de diciembre de 2009, aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial, por lo cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de fuero de Inamovilidad Laboral de la Inspectoria de Maracay del Estado Aragua.
Que el salario devengado ascendía a la cantidad de NOVECIENTOS SESETA Y SIETE BOLIVARES CON CINICUENTA CENTIMOS (Bs.967,50)
Que en fecha 21 de julio de 2010, se efectuó el traslado del funcionario para materializar el reenganche, los mismos se negaron atenderlos, razón por la cual considero la persistencia en el despido por parte de su patrono, lo cual ase evidencia en el acta levantada a tal fin.
Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.
Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a revisar los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT)
La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (……ominissi…….).
Del artículo parcialmente transcrito le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD - INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestación Prest Tasa Interés
Mensual Ac Mensual
02/06/2009 Ingreso
jul-09
ago-09
sep-09
oct-09 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 216,45 18 3,18
nov-09 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 432,89 17 6,15
14/12/2009 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 649,34 17 9,18
Totales 649,34 18,51
Respecto a las vacaciones y los bonos vacacionales reclamados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
Por otra parte, el artículo 225 ejusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2009 40,8 7,5 306,00
Total 306,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
Fracc-2009 40,8 3,5 142,80
Total 142,80
Asimismo solicita utilidades correspondientes a la fracción trabajada, correspondiéndole en este rubro lo siguiente:
UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2009 40,8 7,5 306,00
Total 306,00
Indemnización por Despido Injustificado.
En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana que al respecto establece:
“Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:
a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTICULOS 106 Y 125”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida en el literal a); por tanto, le corresponde:
ART. 125 LOT
A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INHUSTIFICADO 1.298,70
30 DÍAS * BS. 43,29
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 1.298,70
30 DÍAS * BS. 43,29
Total 2.597,40
Igualmente solicita el actor la cancelación de los salarios caídos; En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio acogido por la Sala de casación social en fecha 2 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado, Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio por calificación de despido seguido por el ciudadano JOSEBLUIS MARQUEZ, , contra la empresa TRANSPORTE HEROLCA, C.A., el cual estableció:
(…omissi…)
... se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión....
(…omissi…)
De la revisión a la providencia, que anexa al escrito libelar se constata que en fecha 15 de diciembre de 2009, el accionante se amparo por ante la inspectoria del trabajo en Maracay, en fecha 16 de diciembre de 2010, se admite y se libra la correspondiente notificación, con posterioridad en fecha 03 de junio de 2010, el funcionario encargado de practicar la notificación, dejo constancia que en fecha 17 de marzo de 2010, se traslado a las instalaciones de la empresa accionada y fijo cartel en las rejas del puesto de trabajo y así lo certifica el jefe de sala laboral, o sea que la causa estuvo paralizada desde el 17 de marzo de 2010, hasta el 03 de junio de 2010, que es cuando el funcionario encargado de practicar la notificación la consigna en las actas que conforman el expediente.
En fecha 15 de junio de 2010, se dicta la providencia administrativa. En fecha 21 de julio de 2010, se traslado la Inspectoria a la Empresa, y la empresa estableció no lo reengancha, quedando paralizada la causa hasta el 20 de octubre de 2010, fecha en la que se reinicia con la interposición de la demanda.
De conformidad con el criterio establecido en precedencia, que hace suyo esta juzgadora, se constata que la causa estuvo paralizada por falta de impulso procesal desde el 17 de marzo de 2010, fecha en que el funcionario practico la notificación en la instalación de la empresa accionada hasta el 03 de junio de 2010, fecha en la que consigno el cartel debidamente practicado en las actas que conforman el expediente, igualmente constata esta Juriscidente que en fecha 15 de junio de 2010, se dicta la providencia administrativa. En fecha 21 de julio de 2010, se traslado la Inspectoria a la Empresa, y la empresa estableció no lo reengancha, quedando paralizada la causa, por falta de impulso procesal, hasta el 20 de octubre de 2010, fecha en la que se reinicia con la interposición de la demanda
SALARIOS CAIDOS
Fecha Salario Total
14/12/2009 1.223,89 611,95
enero-10 1.223,89 1.223,89
feb-10 1.223,89 1.223,89
17/03/10 1.223,89 693,53
jun-10 1.223,89 1.101,51
21/07/2010 1.223,89 856,72
Total 5.711,49
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 649,34
INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 18,51
ART. 125 LOT 2.597,40
VACACONES FRACCIONADAS 306,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 142,80
UTLIDADES FRACCIONADAS 306,00
SALARIOS CAIDOS 5.711,49
MONTO TOTAL CONDENADO 9.731,54
Se acuerda en este acto los intereses de mora generados con ocasión al incumplimiento de la demandada en el pago se las prestaciones Sociales de la parte actora en tiempo oportuno; que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte integrante de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por la demandada, según los parámetros que a continuación se señalan: serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales al actor, es decir, a partir del día en que finalizó el vinculo laboral 14 de diciembre de 2009 hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo los cuales se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales; y así se decide.-
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el momento de la ejecutoria de este fallo y así lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Como se observa solamente se establecerá la indexación en caso de que no se cumpla voluntariamente con la obligación que se desprende de la presente decisión y así se decide.-
Con respecto a la corrección monetaria de los salarios caídos, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 07 de octubre del año 2004, expediente N° 04-077, estableció lo siguiente:
“Considera oportuno esta Sala, señalar en primer lugar, cumpliendo su función pedagógica, que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos: “en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202).”
Del criterio parcialmente transcrito se constata, que la indexación ni los intereses operan sobre los salarios caídos, si no solo sobre las prestaciones sociales.
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, JULIO COROMOTO GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.424.101 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD TOTAL C.A. Por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: se condena a la demandada, Empresa Mercantil SEGURIDAD TOTAL C.A. a pagar al demandante, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.731,54), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
El Secretario
Abg. Luís Sarmiento.
En la misma fecha de hoy siendo las 1:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
El Secretario
Abg. Luís Sarmiento.
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