REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinte de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-001672

PARTE ACTORA: Ciudadano PAULO JACINTO HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.294.255 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogada: YOLAIMI PINEDA, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 101.515 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CARIBE C.A.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada: MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 126.193 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 19 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la abogada YOLAIMI PINEDA, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 126.193 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PAULO JACINTO HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.294.255 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaria Publica de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz. Estado Guarico, de fecha 11 de octubre de 2010, quedando inserto bajo el numero 28. Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, Recibida como fue por este Tribunal, se dicto despacho saneador, subsanado como fue, en fecha 8 de diciembre de diciembre de 2010, se ADMITIO.

II. DE LA DILIGENCIA DEL DIRECTOR DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En fecha 19 de enero de 2011, el ciudadano JUAN NAVAS AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.228.622, debidamente asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 126.193 y de este domicilio, en su carácter de DIRECTOR de la empresa accionada TRANSPORTE CARIBE C.A. mediante la cual otorga poder APUD ACTA a las abogadas: ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO y JUAN MANUEL CAMPOS Venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritas ante el inpreabogado bajo los números: 29.846, 126.193 y 123.997 y de este domicilio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, tiene como apoderadas Judiciales, de la Empresa Accionada en la presente causa a las prenombradas abogados.

III. NOTIFICACION TACITA DE DEMANDA INCOADA EN SU CONTRA Y DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Vista la diligencia descrita en precedencia, este Tribunal observa, que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras conforme lo prevé el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, indica que cuando la parte demandada o su apoderado judicial efectúa alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo, se entiende citada para la contestación de la demanda sin más formalidad, lo cual, en aplicación de la garantía de igualdad de las partes en el proceso prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, se aplica extensivamente en lo que respecta al lapso perentorio para el lapso de Ley para la celebración de la Audiencia Preliminar

Con fines pedagógicos quien suscribe, transcribe a continuación elk artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 216 CPC. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.

En virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla disposición alguna respecto a la notificación tácita, el Artículo precedentemente trascrito es aplicado analógicamente por remisión expresa del Artículo 11 de la misma; y en consecuencia, una vez que conste en autos que la demandada ha diligenciado en la causa debe entenderse que ésta se encuentra a derecho y debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de certificación alguna por parte del secretario del tribunal y así ha sido dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 06 de Octubre de 2005, caso María Ynes Hernao Giorgetti Vs. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A, estableció:

“(…) De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.(…)”

Del criterio parcialmente transcrito, que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 09 de marzo de 2006, caso J. A. URBANO contra la empresa HUABEI PETROLEUM DOWHOLE SERVICES, S.A; es evidente que con la diligencia del PRESIDENTE de la Empresa accionada, otorgando poder apud acta a las abogados nombrados en precedencia, es evidente que opero la notificación tácita y en consecuencia, desde el día hábil siguiente debe empezar a computarse el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, sin necesidad de certificación alguna por secretaria de este Despacho.

Bajo este mapa referencial se quiere destacar que no pueden pasarse por desapercibidas las potestades rectoras del sustanciador laboral sobre todo en los casos que no exista norma expresa que dictamine la forma, modo y oportunidad de verificación de los actos procesales, lo cual obedece a razones de seguridad jurídica y además a razones materiales y prácticas respecto del funcionamiento de las Coordinaciones del Trabajo y los Tribunales que la integran, que requieren un control a fin de dar certeza de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por tratarse de un acto y no un plazo, que exige la presencia personal del juez (inmediación), no pudiendo entonces quedar a merced de las partes la oportunidad de su celebración.

En tal orden, conviene traer a colación lo establecido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Dr. Juan García Vara, en sentencia de fecha 18 de Enero del 2006, el cual indicó:

“...La oportunidad para la celebración de las actuaciones judiciales procesales o de procedimiento a realizarse en los Tribunales del Trabajo, vienen fijadas por la norma adjetiva, las fija el tribunal correspondiente en cada oportunidad o la acuerdan las partes con la aprobación del Juez. En los asuntos a ventilarse en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como inicio de un juicio, hay siempre, sin excepción, una primera oportunidad –inicio de la audiencia preliminar- que es fijada por el Juez de acuerdo con lo prescrito por el legislador en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, fijando una hora precisa del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de haberse cumplido la notificación…”

Así también, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio del 2006, caso Cerámica Carabobo S.A.C.A indicó:

“… de la disposición que fue transcrita se infiere que debe dársele certeza, a la parte demandada, sobre la oportunidad cuando deba asumir la audiencia preliminar, para una garantía plena de su derecho a la defensa.

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua ordena:

PRIMERO: Tiene por notificada tácitamente a la Empresa Mercantil TRANSPORTE CARIBE C.A., de la realización de la audiencia preliminar al DECIMO DÍA hábil siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Dictar auto de seguridad jurídica donde se deje establecido, que el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, empezará a transcurrir al día hábil siguiente, al del presente auto a las 9:00 horas de la mañana, tal como se estableció en el auto de admisión de la presente demanda.

TERCERO: De conformidad con el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como apoderadas Judiciales, de la Empresa Accionada en la presente causa a los abogados: ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO y JUAN MANUEL CAMPOS Venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritas ante el inpreabogado bajo los números: 29.846, 126.193 y 123.997 y de este domicilio.
La Jueza,
Abg. Nancy Griselys Silva.

La Secretaria,
Abg. Lisenka Castillo.
En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria,
Abg. Lisenka Castillo.