REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2010-001179.
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANTONIO GUZMAN LARRAZABAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.143.364 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogadas: NORMA THAIRIS LASTRETO CARABALLO y LOURDES TAHIRIS CORONADO LASTRETO, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en Ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 45.429 y 135.742, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 7 de diciembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano JOSE ANTONIO GUZMAN LARRAZABAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.143.364 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho NORMA THAIRIS LASTRETO CARABALLO, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 45.429; interpuesta CONTRA la Empresa Mercantil SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO, siendo admitida la demanda por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 08 de diciembre de 2010, ordenándose la notificación de la parte demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que fue debidamente practicada por la Unidad de Actos de Comunicación adscrita a este Circuito Judicial Laboral, siendo certificada por la secretaria adscrita a este Despacho en fecha 20 de diciembre de 2010, dictándose en es e mismo acto auto de seguridad jurídica, mediante el cual se estableció, el lapso para que tuviere lugar la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
II. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 17 de enero de 2011, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano JOSE ANTONIO GUZMAN LARRAZABAL, identificado en precedencia, debidamente asistido por las abogadas: NORMA THAIRIS LASTRETO CARABALLO y LOURDES TAHIRIS CORONADO LASTRETO, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en Ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 45.429 y 135.742, y de este domicilio, quien consignó en este acto escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folio sin anexos. En este Estado el Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada, SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le declara: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta, precisando este Tribunal que motivará y publicará la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aplica esta sentenciadora en este acto por analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo , de fecha 12 de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.
III. OPORTUNIDAD PARA DICTAR EL FALLO.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, tal como se indico en precedencia, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien este Juzgado de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” .
En sentencia de fecha 22 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1.- Que el Ciudadano: JOSE ANTONIO GUZMAN LARRAZABAL, inicio su relación laboral con la empresa accionada SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. desde el 21 de agosto de 2000, y aun sigue vigente.
2. Que actualmente devenga un salario diario por CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.125,42). Y un salario diario integral por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.183,60).
3. Que en fecha 26 de enero de 2007, por ordenes directas de su supervisor y no estando dentro de sus funciones, se le ordeno cumplir funciones como operador de maquinas, y a pesar de que nunca fue aleccionado con respecto a la labor, ni tampoco advertido sobre los peligros a los que estaba expuesto al realizar la mencionada labor, al hacer el ajuste en la MAQUINA FLEXOGRAFICA FE01, para iniciar la corrida, al hacer un ultimo ajuste no se percato, que aun estaba en movimiento por estar bajo presión, al subir el puente de la misma, perdió el equilibrio al hacer el contacto la correa con su pie derecho y el pie izquierdo, fue arrastrado hacia los rodamientos que están al final del puente y comienzo de saque, el cual atrapo inmediatamente el pie lo cual fue imposible que lograra sacarlo, lo que produjo una lesión consistente en AMPUTACION DEL 2DO DEDO Y SEUDO ARTROSIS DE FALANGE MEDIA DE 4TO DEDO DEL PIE IZQUIERDO.
4. Las causas inmediatas del Accidente de trabajo consistió en la ausencia de guarda protectores en poleas de arranque principal lo que facilito que el pie izquierdo del trabajador quedara atrapado en la misma.
5. Siendo las causas básicas:1) La ausencia de supervisión en el área o puesto de trabajo de la maquina flexografica FE01. 2) La inexistencia de manual de procedimiento seguro de trabajo para ajustar los rodillos de formación de la maquina FE01. 3) Falla en la detección, evolución y gestión de los riesgos presentes en el puesto de trabajo (maquina FE01). 4) Falta de formación e información al trabajador para realizar actividades del cargo OPERADOR FLEXOGRAFICO.
6. El accidente ocurrido al accionante le produjo una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como se evidencia en oficio de CERTIFICACION 0384-09, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral. Dirección Estadal de salud de los Trabajadores de Aragua, de fecha 27 de octubre de 2009.
7. Solicita las siguientes indemnizaciones: La establecida en el ordinal cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.330.480,00), lo cual se obtiene de multiplicar el salario integral (Bs.183,60) por 5 años (1.800 días).
8. Solicita por Daño Moral la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
9. Solicita por Daños y Perjuicios la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
10. Por Daño biológico, solicita la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00).
11. El total demandado arroja la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.740.480,00).
Tal como se estableció, en precedencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Por tanto, en criterio de quien aquí decide, el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizados y precisados por este Tribunal, los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, admitidos por la demandada de autos con ocasión a su incomparecencia al acto de celebración de audiencia preliminar inicial; este Tribunal pasa a revisar y condenar las indemnizaciones que corresponde al trabajador reclamante con ocasión al accidente de trabajo, en los términos siguientes:
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
Es importante, destacar para quien suscribe, que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es requisito indispensable para que prosperara el régimen indemnizatorio allí establecido, que el patrono a sabiendas de la existencia de una condición insegura, no la hubiere corregido oportunamente y por ello se produjo el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, de tal manera que al configurarse el hecho ilícito como causa de la ocurrencia del accidente, al trabajador le corresponde recibir la indemnización que prevé el artículo 130 de la mencionada Ley, y que el empleador o empleadora, esta obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.
En ese mismo orden, esta Juzgadora trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:
“…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.
De igual manera también es importante traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca) sobre la responsabilidad de las empresas de notificar sobre los riesgos que corren los trabajadores lo siguiente:
“…Uno de los deberes de seguridad que recaen sobre el patrono, es de conformidad con el numeral 3 de la disposición in comento, el de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, “en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley”, el cual establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo…”.
De los criterios parcialmente transcritos en precedencia, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo…”.
Bajo este mapa referencial, esta Juzgadora observa que conforme se narra en el libelo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales estableció las causas inmediatas y básicas del accidente por medio del cual el trabajador sufrió una lesión consistente en AMPUTACION DEL 2DO DEDO Y SEUDO ARTROSIS DE FALANGE MEDIA DE 4TO DEDO DEL PIE IZQUIERDO. Tales causas fueron en la ausencia de guarda protectores en poleas de arranque principal lo que facilito que el pie izquierdo del trabajador quedara atrapado en la misma. Siendo las causas básicas:1) La ausencia de supervisión en el área o puesto de trabajo de la maquina flexografica FE01. 2) La inexistencia de manual de procedimiento seguro de trabajo para ajustar los rodillos de formación de la maquina FE01. 3) Falla en la detección, evolución y gestión de los riesgos presentes en el puesto de trabajo (maquina FE01). 4) Falta de formación e información al trabajador para realizar actividades del cargo OPERADOR FLEXOGRAFICO; incumpliendo los artículos 59, 60 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la falta de capacitación del trabajador y de procedimientos de trabajo, lo cual en términos judiciales se traduce en la inobservancia de normas legales y constituye uno de los elementos que configuran el hecho ilícito patronal, la culpa, ello, a más de que el daño y el nexo causal se encuentran tácitamente reconocidos dadas la circunstancias como se ha desarrollado el iter procesal. En consecuencia le corresponde al trabajador la indemnización por accidente de trabajo. ASI SE DECIDE.
En este sentido, se aprecia que conforme se reseña en la libelar, al trabajador se le determinó una discapacidad parcial permanente. Cuando la discapacidad es temporal y permanente, preceptúa el referido artículo dos clases de indemnizaciones diferenciadas por el porcentaje de discapacidad que se le debe aplicar a la lesión sufrida, pues si es mayor al 25% y menor del 67%, se le deberá indemnizar con el salario de dos a cinco años (numeral 4); y si es menor al 25%, la indemnización equivaldrá al salario de uno a cuatro años de labor (numeral 5).
Al respecto, se constata que efectivamente en autos no consta certificado por la autoridad correspondiente el porcentaje de discapacidad del cual padece el demandante, que es un requisito objetivo necesario para determinar el quantum de dicha indemnización.
Sin embargo, haciendo uso de las máximas de experiencias se puede concluir que la AMPUTACION DEL 2DO DEDO Y SEUDO ARTROSIS DE FALANGE MEDIA DE 4TO DEDO DEL PIE IZQUIERDO, equivale a una discapacidad parcial permanente muy por debajo del 25% que contempla el numeral cuatro del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por tal motivo, debe concluirse que la indemnización que le procede al demandante es la prevista en el numeral cinco de la precitada norma, es decir, que al mismo le corresponde una indemnización equivalente al salario de dos años y medio o 900 días, como término medio de la sanción que en dicha norma se dispone. Es decir 900 días por Bs. 183,60 cada uno = Bs. 165.240,00.
OTROS DAÑOS DEMANDADOS.
Por otra parte, se evidencia de autos que el actor demanda el monto, DAÑO MORAL, DAÑO BIOLOGICO Y DAÑOS Y PERJUICIOS; por lo que es importante destacar para esta Juzgadora que desde una perspectiva objetiva, el daño se define como el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona en su bienes vitales, en su propiedad o patrimonio.
Con respecto a este particular, quien aquí Juzga observa que, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en doctrina establecida por la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, señaló lo siguiente:
(…) “Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.”(...)
En este sentido, y cónsone con lo anterior, esta Juzgadora observa, que de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen la procedencia de tales indemnizaciones -las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo- tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono; en efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. A continuación se va a dilucidar sobre los daños demandados.
DAÑO MORAL.
El Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.
El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.
A los fines de cuantificar el DAÑO MORAL solicitado, es menester para quien suscribe destacar que la Sala de Casación Social estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Ahora bien, este Tribunal siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, observa que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber quedado incapacitado para su trabajo como consecuencia del accidente de trabajo.
Dicha incapacidad, es considerada un daño físico que lo excluye del campo laboral , no pudiendo volver a trabajar, así las cosas se pasan analizar los parámetros dados por la sala de casación social para estimar el daño moral:
1) La importancia del daño: El trabajador, es una persona joven aproximadamente de 34 años de edad, quien sufrió una lesión consistente en AMPUTACION DEL 2DO DEDO Y SEUDO ARTROSIS DE FALANGE MEDIA DE 4TO DEDO DEL PIE IZQUIERDO, según se desprende de informe médico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Quien posterior del accidente padece una discapacidad parcial y permanente, que según las máximas de experiencia no es superior al 25%.
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedó reconocido el hecho ilícito configurado por el nexo causal entre la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad en el trabajo en el que incurrió la demandada y la grave lesión del trabajador.
3) La conducta de la víctima: No se desprende del libelo de la demanda que el trabajador accionante haya tenido responsabilidad alguna con el accidente, ya que lo que se observa de autos es que el mismo trato de cumplir con su labor.
4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación básica, de 34 años de edad, con una esposa y una hija.
5) Posición social y económica del reclamante. Se puede establecer, con base a lo narrado en el libelo que el actor es de condición económica modesta, ya que su experiencia laboral se limita al desempeño de trabajo que realiza en la empresa accionada, tiene un ingreso económico modesto por la labor que desempeña.
6) Capacidad económica de la parte demandada: No consta en autos información financiera de la empresa demandada.
7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:
a) En el presente proceso no consta que la empresa haya asumido los gastos de la operación, ni los gastos médicos, sin embargo se constata que cambio de lugar de trabajo al accionante, y de esa manera contribuir al bienestar físico y psicológico del trabajador.
b) El trabajador está debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Es importante destacar que ha sido criterio de nuestro mas alto tribunal, que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.
Articulando todo lo antes expuesto, en consideración a los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Así se decide.
En cuanto al DAÑO BIOLOGICO, esta Juzgadora trae a colación, sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 8 de mayo de 2008, mediante el cual estableció el siguiente criterio:
(…omissi…)
Ahora bien, sobre la base de la indemnización solicitada por la parte actora por concepto de Daño Biológico por la lesión corporal que padece, concluye quien aquí juzga, que ciertamente la reparación del daño descansa en el concepto de responsabilidad civil, y nace en el momento que se incumple con una obligación contractual o extracontractual, por una conducta culposa (acción u omisión negligente) o por un comportamiento dañoso señalado en la ley, constitutivo de un ilícito civil que produce un daño, y se demuestra la relación de causa efecto entre dicha conducta o comportamiento y el daño ocasionado. Demostrado este nexo de causalidad, se valoran todos los daños producidos, y sobre la base de ellos el juez (vía judicial) establece la cuantía indemnizatoria de los mismos, por lo tanto, claro es colegir, que la vida, el accidente y la enfermedad de carácter ocupacional, se indemnizarán siempre que exista responsabilidad civil, pues el Derecho civil, recoge el conjunto de derechos y deberes de las personas, regulando, por lo tanto, las relaciones de estas entre sí, que pueden ser de carácter contractual (relaciones derivadas de la existencia de un contrato) o extracontractuales (relaciones derivadas de los deberes o las obligaciones de carácter general, no establecidas en ningún contrato).
En este sentido, en nuestro Código Civil, la responsabilidad por hecho ilícito (artículos 1185 y siguientes) puede verse como una situación, prevista por la ley, en que un sujeto debe responder de ciertos daños, causados por él o por personas o cosas vinculadas a él, en Venezuela, las reglas especiales que tratan la responsabilidad extracontractual son aplicaciones o normas de excepción, según el caso, respecto de la normativa de índole general aplicable al deber de reparación derivado del incumplimiento de obligaciones, cualquiera que sea su fuente (por ejemplo, el artículo 1196 del Código Civil venezolano, relativo al daño moral por hecho ilícito, es especial respecto de los artículos 1273 ysiguientes del mismo código, que incluyen disposiciones sobre el daño reparable comunes a la responsabilidad contractual y extracontractual).
Determinado lo anterior, concluye esta Superioridad que, es razonable aplicar en el presente caso, lo que se ha denominado concurso de responsabilidades y, dentro de este sistema de concurso, la solución más razonable, en criterio de quien juzga, se puede resumir así: por la forma como se produjo un daño, se esta en presencia de un hecho ilícito, la demandante puede también accionar, por la vía de la responsabilidad extracontractual; siempre y cuando se encuentra presentes los requisitos legales del hecho ilícito. En efecto, en Venezuela, el Código Civil (artículo 1196) prevé el pago de daños morales sólo en el supuesto de hecho ilícito, no habiendo ninguna regla equivalente respecto de los contratos; por lo que la Casación ha dicho que no procede el pago del daño moral por incumplimiento de obligaciones contractuales.
Entonces, si bien no procede el pago de daños morales en caso de un mero incumplimiento de contrato, ocurre que, cuando independientemente del contrato en cuestión se está en presencia de un hecho ilícito, por haberse dado los supuestos de hecho previstos en la ley, se concluye, es procedente la indemnización de tales daños, tanto el biológico (corporal) como el moral, implantados e incrustados ambos en el mencionado articulo 1.196, cuantificables en criterio del juez, generados por la responsabilidad subjetiva del patrono (hecho ilícito), no tarifado y dentro del genero de los daños no patrimoniales, como bien se explicó supra por este Tribunal, así pues, no existe incertidumbre en Venezuela en lo concerniente al daño moral y daño biológico, de forma que es de claro conocimiento, que no existe como cuantificar tanto el sufrimiento humano como la lesión corporal, por lo que en estas situaciones lamentablemente al no mediar una variable objetiva para establecer un cálculo aproximativo, debe quedar al libre criterio del Juez la elaboración de esa determinación, considerando lo establecido en el propio artículo 1.196 del Código Civil, de acuerdo con el sentido que tienen las palabras utilizadas en la citada norma jurídica y la conexión de ellas entre sí, de manera que no cabe duda alguna, dada la claridad del texto, el cual no ofrece dificultad interpretativa; esto es, su cuantificación, es de la soberana apreciación del Juez de mérito e individualmente otorgada en cada caso especifico y a tales efectos, con fundamento en lo expuesto, por lo que esta juzgadora previo el análisis efectuado, arriba a la conclusión de que es procedente la indemnización solicitada por la actora por concepto de Daño Biológico.
(…omissi…)
Bajo este mapa referencial, es indiscutible a juicio de quien suscribe que es procedente el daño biológico, por tanto tomando en consideración los mismos parámetros del test de daño moral, especificados en precedencia, se acuerda el daño biológico en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00). Así se decide.
De igual manera, el actor solicita DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con el articulo1264 del Código Civil Venezolano, a los fines de dilucidar sobre esta solicitud, es menester para quien suscribe establecer que: La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
Citado lo anterior, se constata que el actor no indica en forma precisa cuales fueron esos daños ocasionados en lo concerniente a la indemnización por daños y perjuicios, el actor debió indicar el motivo por el cual se causan los daños y perjuicios, cuales son los daños y perjuicios causados, y a que monto asciende los mismos, debiendo detallar cada rubro que demanda.
De igual manera es importante destacar que el trabajador no ha quedado impedido de realizar su trabajo habitual en forma absoluta, que no se alegó la precariedad de su situación económica luego del accidente; que no se aseveró la imposibilidad de conseguir trabajos similares al desempeñado; y, en general, que por máximas de experiencia se entiende que una discapacidad que no ha disminuido ni en un 25% la fuerza laboral del demandante, no afectará en el futuro el ingreso económico que venia percibiendo un trabajador desde antes de la ocurrencia del accidente.
Por el contrario se desprende de las actas que conforman el expediente y de la exposición del trabajador en la audiencia preliminar, que el mismo se encuentra activo, o sea que se encuentra trabajando, en consecuencia la empresa nunca lo ha despedido, por tanto se esta desempeñando dentro de sus funciones normales y dentro de sus propias sus propias limitaciones, por tanto este Juzgado considera improcedente el pago por indemnización de daños y perjuicios. Así se decide.-
Se ordena la indexación de éstas cantidades en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO GUZMAN LARRAZABAL, contra la Empresa Mercantil SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. por cobro de indemnización por ACCIDENTE DE TRABAJO, Daño moral y Daño Biológico.
SEGUNDO: se condena a la demandada, la Empresa Mercantil SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. a pagar al demandante ciudadano JOSE ANTONIO GUZMAN LARRAZABAL la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.240,00) por los conceptos detallados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los veinticuatro días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
Abg. Nancy Griselys Silva.
LA SECRETARIA
Abg. Lisenka Castillo.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Lisenka Castillo.
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