REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2010-000266
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: Ciudadano RAMON EDUARDO HERRERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.435.555 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogados JOSEFINA IRIARTE y GERARDO RAFAEL PONTE debidamente inscritos por ante el inpreabogado bajo los números 78.651 y 122.358 y de este domicilio.
DEMANDADO: Empresa Mercantil ALTENSA FÁBRICA DE ALFOMBRAS S.A
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL presentada por el ciudadano RAMON EDUARDO HERRERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.435.555 y de este domicilio, contra la Empresa Mercantil FÁBRICA DE ALFOMBRAS S.A, en fecha 1 de marzo de 2010, y en esa misma fecha, este Despacho ADMITIO la presente demanda, librándose la respectiva notificación.
En fecha 25 de junio de 2009, el ciudadano HECTOR PERDOMO, en su carácter de alguacil encargado de practicar la notificación a la empresa accionada consigno, el respectivo cartel sin practicar, por cuanto le fue imposible practicar la notificación, dejando establecido: “..en virtud de haber estado en la mencionada empresa en fecha 12-03-2010, donde me entrevisté con un ciudadano el cual se identificó como DOMINGO DELGADO, negándose a darme su número de Cédula de Identidad, quien me informó que él es un ex-trabajador de Altensa, la cual se encuentra cerrada aproximadamente desde el mes de Noviembre y que él esta ahí cuidándola porque se estaban robando las maquinarias, manifestándome que no había ningún personal administrativo en la empresa que me recibiera la notificación, ya que esta cerrada”
En fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal mediante auto exhorta a la parte actora para que señale nueva dirección de la empresa accionada, a los fines de librar nuevo cartel de notificación.
En fecha 21 de julio de 2010, el apoderada judicial de la parte accionante solicito que se librara el cartel de notificación en la persona del abogado JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ. En fecha 22 de julio de 2010, este tribunal mediante auto negó la solicitud.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
De lo anterior deduce quien decide que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.
El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas.
Es importante destacar para esta juriscidente el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen el artículos126 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)”
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas, a no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
Bajo este mapa referencial, es importante acotar que el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley adjetiva Laboral es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, por tanto exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
En tal sentido, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra, los requisitos del escrito libelar.
Art. 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…omissi…)
5.- La dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende que la parte actora debe establecer con claridad y precisión la dirección del demandante y del demandado.
Ahora bien si bien es cierto que la apoderada judicial señalo la dirección de la empresa accionada, tampoco es menos cierto, que el alguacil se ha trasladado tres veces siendo imposible practicar la notificación en estudio, por lo que este Tribunal se ve forzado a solicitar nuevamente a la apoderada judicial de la parte accionada, una nueva dirección a los fines de librar nuevo cartel de notificación. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se solicita a la apoderada judicial de la parte accionante en la presente causa, señale en un lapso perentorio nueva dirección de la empresa accionada, a los fines de librar nuevo cartel de notificación de la admisión de demanda y de la realización de audiencia preliminar.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
La Secretaria,
Abg. Lisenka Castillo.
En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lisenka Castillo.
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