REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º
I. ASUNTO: DP11-L-2011-000077
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO JOSE PEREZ SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-16.733.719 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YULIESTTTY DODANI PEREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.274.072 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 136.843 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ACEROS GALVANIZADOS P&M C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KELYS ALCALA KEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.927.400 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 40.192 y de este domicilio.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy 25 de enero de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tienen incoado el ciudadano: ALFREDO JOSE PEREZ SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-16.733.719 y de este domicilio contra de la EMPRESA MERCANTIL ACEROS GALVANIZADOS P & M C.A. se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano ALFREDO JOSE PEREZ SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-16.733.719 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada YULIESTTTY DODANI PEREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.274.072 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 136.843 y de este domicilio, y por la parte demandada EMPRESA MERCANTIL ACEROS GALVANIZADOS P & M C.A hizo acto de presencia la abogada en ejercicio KELYS ALCALA KEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.192, representación que consta de conformidad, con poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao. Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el N° 06. Tomo 233 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: "EL DEMANDANTE", en su escrito libelar, solicitó el pago por parte de “LA DEMANDADA”, de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: 1. 1) Conforme al artículo 130, Numeral Cuarto (4) de la Ley Orgánica de Prevención, 1.2) Conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, una indemnización por daño material y moral, todo eso asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 54.390,03). SEGUNDA: “LA DEMANDADA” rechaza la procedencia de los conceptos reclamados por cuanto la afección que dice padecer el actor, Discopatia degenerativa lumbar L4 L5 CON PROTUSION CENTRAL Y ARAMEDIA BILATERAL L5-S1 (COD. CIE10-M51), considerada enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como lo establece la CERTIFICACION de enfermedad ocupacional, emanada de INPSASEL en fecha 4 de junio de 2009, no fue causada con ocasión del trabajo; sin embargo, con el objeto de evitar la continuación de este juicio extremadamente largo en el que las partes tengan incurrir en mas costos, “LA DEMANDADA” ofrece a “EL DEMANDANTE”, sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), que se compromete a pagar en este acto, mediante cheque de Gerencia, girado contra la Entidad Bancaria BANESCO, signado con el numero 0993299, a nombre del accionante. TERCERA: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto relacionado con la enfermedad ocupacional, demandada en el presente asunto, en consecuencia nada le adeuda por concepto de Enfermedad Ocupacional solicitado y depurado por las partes en el acuerdo transaccional, asimismo declara que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES, mediante cheque descrito en precedencia. CUARTO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas de la Legislación Laboral, en referencia de la enfermedad ocupacional demandada y transada en este acto. QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.
Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.
Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:
PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo de la presente causa, por cuanto consta en autos la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Nancy Griselys Silva.
x___________________
ACCIONANTE.
x______________________
Abogado Asistente.
x
Apoderado judicial de parte accionada.
La Secretaria,
Abg. Lisenka Castillo.
|