REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2009-001056

PARTE ACTORA: ciudadano OMAR ESCALANTE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.435.728.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH J. PALMA MARTÍNEZ, matricula de INPREABOGADO N° 70.029.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AVILÉS S. A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente procedimiento se inicia por demanda presentada en fecha 17 de Julio 2009, por la abogada ELIZABETH J. PALMA MARTÍNEZ, matricula de INPREABOGADO N° 70.029, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR ESCALANTE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.435.728 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa INVERSIONES AVILÉS S. A, ordenándose su revisión, este Tribunal la admite el día 21 de Julio 2009, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante. Ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada a los fines de celebrar la audiencia preliminar; en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el presente asunto no ha sido trabajado desde el día 19 de Octubre de 2009, hasta el día de hoy 11 de Enero de 2011.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.