REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2010-001248
PARTE ACTORA: ciudadanos HENRRY ROJAS, LUIS ALBERTO COLPAS MORALES y STIFEEN ALEXANDE CHIRINOS COLINA, titular de la cédula de identidad No.V-18.180.655,V-19.207.482 y V-21.443.749.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.57.938.
PARTE DEMANDADA: KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NATALIA DE PAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.86.839.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy lunes, en la fecha arriba señalada, siendo las 8:40 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación Audiencia Preliminar, no comparece el ciudadano LUIS ALBERTO COLPAS MORALES, titular de la cédula de identidad No.V-19.207.482, se presentan los ciudadanos HENRRY ROJAS y STIFEEN ALEXANDE CHIRINOS COLINA, titular de la cédula de identidad No.V-18.180.655, y V-21.443.749, y su abogado asistente LUIS SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.57.938, y por la parte demandada KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A, la abogada NATALIA DE PAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.86.839, tal como consta de instrumento poder inserto al folio 46 de los autos. La ciudadana Jueza, declaró abierto el acto continuando con la mediación respecto a los ciudadanos asistentes, ya identificados. Las partes de común acuerdo consideran necesario, prolongar la presente audiencia para el día martes (1) de Marzo año 2011, a las 8:40 a.m, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de cualquiera de las partes involucradas en el presente proceso, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
En relación a las consecuencias jurídicas, relacionadas a la incomparecencia del parte actora, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 130, parágrafo primero, establece:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos”
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