REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-001675

PARTE ACTORA: ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.7.188.062.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.101.039.

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO y SEÑALIZACIONES INDUSTRIALES C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha 19 de noviembre de 2010, mediante acción interpuesta por la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.7.188.062, debidamente asistida por la abogada MARIA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.101.039, contra la persona jurídica MANTENIMIENTO y SEÑALIZACIONES INDUSTRIALES C.A, por cobro de prestaciones sociales; siendo distribuida a este Juzgado, quien la admite en fecha 23 de noviembre de 2010 y se libra el respectivo cartel de notificación; cumplida dicha formalidad por el alguacil Marco Cappabianca, quien manifestó que fue atendido por el ciudadano WILLIAM MONTERO, titular de la cédula de identidad No.12.857.345, quien declaró ser diseñador grafico, posteriormente la secretaria certifico tal actuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.7.188.062, debidamente asistida por la abogada MARIA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.101.039, parte actora en el presente asunto y de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada MANTENIMIENTO y SEÑALIZACIONES INDUSTRIALES C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 31 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro CON LUGAR la demanda, incoada por la accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy siete de enero de dos mil once.

Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- Existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma interrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.
2- El salario de la trabajadora conforme lo indicado en el escrito libelar de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) mensual, para la fecha de la culminación de la relación laboral.
3- Que la relación laboral comenzó en fecha 15-04-2009, hasta el día 09-03-2010, fecha en la cual la trabajadora renuncio voluntariamente.
4- La demandada adeuda los conceptos laborales de conformidad a Ley Orgánica del Trabajo.
5- Que la antigüedad fue de diez meses y veinticuatro días.
6- El cargo desempeñado fue de secretaria.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.”
En razón de que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, tanto la fecha de ingreso (15-04-2009) como la fecha de egreso (09-03-2010), este Tribunal la declara procedente y se aplica al presente asunto lo establecido en el artículo arriba citado parágrafo primero, letra b en tal sentido, a la trabajadora CAROLINA RODRIGUEZ le corresponden 45 días de antigüedad, multiplicados por el salario integral de cada mes. ASÍ SE DECIDE.
Este tribunal condena a la empresa MANTENIMIENTO y SEÑALIZACIONES INDUSTRIALES C.A a pagar por este concepto la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 1.591,65). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Por su parte, el artículo 225 eiusdem dispone que el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que hubiere causado en relación a las vacaciones y bono vacacional anuales (22), en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado, antes de cumplirse el año de servicio. En el presente asunto la trabajadora laboro diez meses, se divide 22 entre doce meses del año, el resultado es la fracción 1,83, los cuales se multiplican por los meses laborados (10) y este resultado (18,33) se multiplica por el salario normal (33,33) devengado por la trabajadora, el resultado es la cantidad de SEIS CIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 610,10), monto que se condena a pagar a la parte demandada MANTENIMIENTO y SEÑALIZACIONES INDUSTRIALES C.A. ASI SE DECIDE.

Concepto
DÍAS
SALARIO NORMAL
TOTAL

Vacaciones
1,25
33,33
41,66
Bono 0,58 33,33 19,43



TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponde dicho concepto, se divide 15 días de utilidades entre doce meses del año dando la fracción 1,25, los cuales se multiplican por los meses laborados (10) y este resultado (12,50) se multiplica por el salario normal (33,33) devengado por la trabajadora, el resultado es la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.416,62), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

CUARTO: SALARIOS RETENIDOS: del periodo del 01-03-2010 al 09-03-2010, esto es nueve días, multiplicados por el salario diario, el resultado es la cantidad de DOS CIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.299,97), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE

Asimismo el accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Se ordena pagar los intereses de antigüedad y los moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, esta rectora aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.