REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
PODER JUDICIAL
Maracay, Trece (13) de Enero de Dos Mil Once
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2010-001401
Visto que el ciudadano VICTOR MANUEL LOPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.197.550, no subsanó el libelo de la demanda en el término ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 11 de Octubre de 2009, en el cual se indico corregir:
PRIMERO: Por cuanto el objeto de la demanda versa sobre la ocurrencia de un de accidente de origen laboral, que derivó en una discapacidad parcial y permanente, resulta forzoso para esta Jugadora solicitar como fundamento de la demanda la certificación emitida por el único órgano competente de acuerdo a la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Ello en virtud de que es dicho organismo el que debe, previa solicitud, realizar la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente de trabajo y en base a ello se determinarán los montos a demandar.
SEGUNDO: El libelo de la demanda ha sido redactado en primera persona y en tercera persona, lo cual genera confusión en la lectura del mismo, por cuanto ha sido presentado por la apoderada judicial del accionante y no por el accionante mismo. En tal razón precaviendo obstáculos innecesarios en el proceso se ordena la corrección correspondiente.
TERCERO: Existe incongruencia en cuanto al monto demandado por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo al folio siete (7) del libelo, señalándose un monto de doce mil ciento sesenta bolívares en letras y catorce mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos en números.
CUARTO: Se manifiesta en el escrito libelar que la demanda esta siendo acompañada de un anexo marcado “A” contentivo de copia de informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, anexo este que no consta en el presente expediente y de cuya presentación no se dejo constancia en el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
QUINTO: La determinación de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dependerá de la gravedad de la falta y de la lesión, dependiendo de si ocurrió la muerte o, discapacidad absoluta permanente, discapacidad total y permanente, discapacidad parcial y permanente o discapacidad temporal, por lo que se hace necesario que el accionante adecue su petición a los limites establecidos en la norma que invoca.
Del contenido de dicho auto se dio por notificada la parte accionante, mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2011, presentada por la Abogado Maria Teresa Pereira Melo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.667, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, facultada conforme al Instrumento poder que riela inserto a los folios 09 al 12 del presente asunto; y habiendo transcurrido el lapso sin que el solicitante y/o su apoderado judicial compareciera a subsanar el libelo presentado, este Tribunal pasa a pronunciarse:
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL LOPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.197.550, contra TRANSPORTE PROAGIVEN C.A y AGRICOLA PROAGIVEN C.A., por ACCIDENTE LABORAL, y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.
LA JUEZA,
ABG. SORY MAITA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
SMG/LC/edith
|