REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2010-000646

Visto el escrito presentado por JOSÉ LUIS CRUZ BORREGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.253, actuando en su carácter de apoderado judicial del estado Aragua, mediante la cual solicita la regulación de competencia en el presente asunto, pasa esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

Prevé la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad de que sean aplicadas disposiciones legales previstas en el resto del ordenamiento jurídico, cuando no se encuentre previsto en la ley adjetiva laboral el asunto en concreto, siempre considerando el fin tuitivo del derecho del trabajo y los principio que lo rigen; en tal razón resulta aplicable la invocación de las regulaciones que sobre la competencia se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil, visto que la referida situación no se encuentra resuelta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales efectos, encontramos que el artículo 71 del mencionado Código establece:

“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan…”

En el presente caso, este Despacho no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto por lo que la regulación planteada se declara extemporánea. ASI SE ESTABELCE.

Ahora bien, no obstante el señalamiento antes explanado, considera oportuno esta Juzgadora analizar el planteamiento formulado a los fines de establecer el criterio sobre si le corresponde o no el conocimiento de la presente causa, en consecuencia verificados los argumentos explanados, no encuentra quien aquí decide fundamento legal para declinar la competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo, toda vez que lo argüido por la representación de la Procuraduría General del Estado, en cuanto a que el ciudadano MICHAEL JESIHP ZARATE PLANCHEZ, fue designado Centinela Técnico de Primera mediante acto administrativo no es suficiente argumento para desvirtuar que al mismo no le sea aplicable el ordenamiento jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que consecuentemente sea incompetente este Tribunal para conocer de la causa por ser el ciudadano MICHAEL JESIHP ZARATE PLANCHEZ, un funcionario o empleado público del estado Aragua. En tal razón este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

ABG. LISELOTT CASTILLO