REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2007-000276
Vista la impugnación de la experticia presentada por la representación de la parte demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé la normativa legal tendente a regular el procedimiento aquí planteado, corresponde la aplicación de la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal razón invocar el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador expresamente señaló:

“…pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá …sic…a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre los reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (fin de cita)

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora ahondar en el fundamento de la impugnación presentada, mediante la cual se señala lo que ha continuación se cita:

“…en virtud de que el experto no cumplió con los parámetros establecidos por el Juzgado Superior Segundo quien determino en su sentencia las bases para proceder al cálculo de la pensión de jubilación. Así mismo, es preciso mencionar que el Tribunal Superior ordenó en su sentencia que la demandada suministre la información que le permita al experto determinar los incrementos de la pensión, situación que consta en el folio 244 del expediente…” (fin de cita).

De igual forma fundamenta su impugnación en la falta de notificación de la demandada parte del tribunal ejecutor, respecto a la solicitud de la información ordenada en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior, en la sede principal de ésta, avenida Libertador, edificio Nea, Caracas.
Ahora bien, pasa a pronunciarse este tribunal sobre las consideraciones antes explanadas y lo hace en los siguientes términos:

Riela al folio cinco (5) del libelo de la demanda domicilio de la demandada suministrado por la parte actora, ANGEL ROMAN, plenamente identificado en autos, en la siguiente dirección: Calle López Aveledo, Edificio CANTV, Maracay, estado Aragua.

Riela al folio diecisiete (17) auto de admisión mediante el cual se ordena la notificación de la demanda en la antes mencionada dirección.

Riela al folio dieciocho (18), cartel de notificación dirigido a la parte demandada en Calle López Aveledo, Edificio CANTV, Maracay, estado Aragua.

Riela al folio veinte (20) cartel de notificación debidamente recibido por la demandada.

Riela al folio veintiuno (21) consignación del alguacil Héctor Perdomo, el cual manifiesta haber cumplido con la entrega del cartel de notificación en el domicilio de la demandada señalado en el cartel el cual fue debidamente recibido.

Riela al folio veintiocho (28) actuación del secretario Harolys Paredes, mediante la cual certifica la notificación realizada a la parte demandada en el domicilio in commento.

Riela al folio veintinueve (29) acta de audiencia preliminar realizada en el presente juicio a través de la cual puede constatarse que la representación de la parte demandada se hizo presente, sin haber impugnado antes, ni en el momento de celebrarse la audiencia preliminar, la notificación que le fuera realizada en la Calle López Aveledo, Edificio CANTV, Maracay, estado Aragua, manteniéndose a derecho al demandada en todo el proceso. De tal manera que, siendo que efectivamente la superior instancia señalo lo que a continuación se permite este Tribunal transcribir:

“…El Juez Ejecutor ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demanda, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando índice de precios al consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de la ejecución…”

Riela al folio trescientos cuatro (304) auto a través del cual se ordena la notificación de la demandada a los fines de que en un lapso de 30 días continuos suministrara al Despacho la información requerida.

Riela al folio trescientos nueve (309), oficio Nro. 4.063-10 de fecha 25 de octubre de 2010 dirigido a la demandada solicitando la información antes referida.

Riela al folio trescientos diez (310) constancia de recibo del oficio antes identificado.

Riela al folio trescientos once (311) consignación de la notificación realizada por el alguacil Héctor Perdomo efectivamente realizada.

Finalmente riela desde el folio trescientos doce (312) hasta el folio trescientos sesenta y cinco (365), experticia complementaria del fallo y comprobante de recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de la cual se deriva que fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencie producida por la Juez de alzada, visto que la parte demandada no suministró la información correspondiente.

Hecho el anterior recorrido por el cuerpo del expediente, quien aquí juzga no encuentra que se haya vulnerado en ningún sentido los derechos o privilegios de los que goza la demandada, ni que los mismos hayan sido desconocidos, habiendo actuado este Despacho dentro de los parámetros establecidos a través de la propia sentencia emanada del Juzgado Superior, cumpliendo con la notificación de la demandada en el único domicilio que en el presente asunto quedó como correspondiente a esta. De igual modo, no resulta enervante de derecho alguno de la demandada el que en la experticia se haya realizado el reajuste de la pensión de jubilación considerando índice de precios al consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco central de Venezuela, por cuanto así fue ordenado por la superior instancia en sentencia que quedó definitivamente firme, en caso de que la demandada no suministrara la información correspondiente, hecho este presentado en el expediente de marras; por lo cual, a la luz de la norma supra citada contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se invocó en forma subsidiaria, no existe fundamento legal que sustente la impugnación presentada por la representación de la parte demandada, por lo que este Tribunal, en nombre de l República Bolivarina de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Jorge Luis Caña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.942.470, C.P.C. Nro. 34.424. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO