Visto que el día quince (15) de Marzo de 2007, se presentó por ante este Circuito Judicial, una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por Abogada ESTRELLA ESPERANZA ORTIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.557.244, INSCRITA EN EL I.P.S.A., bajo el Nro. 84.024, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HUMBERTO FRANCISCO MARTINEZ RIOS Y CARLOS ALBERTO O´BRIEN ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.994.434 y V- 4.545.100, se le dictó auto de recibo y contentivo de despacho saneador en fecha 21 de Marzo de 2007, subsanada por la parte actora en fecha 10 de Abril de 2007 y fue admitida en fecha 17 de Abril de 2007 la demanda, para la cual se libraron los respectivos Carteles de notificación a los fines de notificar a la parte demandada. En fecha 25 de Abril de 2007 el Alguacil HECTOR PERDOMO dejó constancia que en la dirección señalada en el Cartel de notificación se entrevisto con un ciudadano llamado José Uzcategui, manifestándole que la empresa demandada ya no funciona allí. El 27 de Abril del mismo año, este despacho por auto le solicitó a la parte actora nueva dirección para notificar a la parte demandada, a lo que fue suministrada por diligencia de fecha 03 de mayo del mismo año, ordenándose nuevo cartel y exhorto por quedar fuera de la jurisdicción del Tribunal. Es por lo que visto que la practica de la notificación de la demandada fue negativa y aunado a eso ya ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 09 de Noviembre de 2007, hasta el día de hoy 11 de Enero de 2011, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.