REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO Nº DH12-X-2010-000012
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Empresa INVERSALUD FARMACIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 24, Tomo 59-A, de fecha 23 de diciembre de1999, siendo su última modificación el 28 de agosto de 2003, bajo el N° 56, Tomo 01-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE: Abogados PEGGY ARIADNA SIMOZA PACHECO, ULISES JESUS WATEYMA ROSALES y KEYLA BEATRIZ COLMENARES SALGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.218.638, V-7.255.472 y V-7.231.054, respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.879, 101.282 y 39.679, todos domiciliados en la ciudad de Maracay Estado Aragua.-

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 731-10, de fecha 03 de Agosto de 2010.-

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por este Despacho, se acordó decidir dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, solicitada por los recurrente de conformidad con lo establecido en el aparte 10 de artículo 19 y en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, y se ordenó abrir Cuaderno Separado; por lo que para decidir este Tribunal observa:

El 01 de diciembre de 2010, la abogada PEGGY ARIADNA SIMOZA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.879, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSALUD FARMACIA, C.A., interponen Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con fundamento en los argumentos que a continuación se indican:

Señala la demandante en su escrito libelar, lo que de seguida se resumen: la invocación de los artículos 25, 26, 49,136, 137, 141, 257, 259, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio del derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la tutela judicial efectiva que corresponde a su representada, derivado del procedimiento administrativo jurisdiccional especial en ámbito laboral, en los que la administración ejerce actividades características de un juez, rigiéndose en su función cognoscitiva y decisoria por normas procedimentales, contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Con sujeción a lo previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y regulada su actuación por lo establecido en los artículos 586, 589 y 593 eiusdem, concatenado con los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenados con los artículos 30, 41, 53, 73, 78, 83 y 84 eiusdem, adminiculados a los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, artículo 5 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Con fundamento a las normas constitucionales y legales indicadas por el presente escrito recursivo formalmente interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos mediante caución de la Providencia Administrativa , registrada bajo el N° 731-10 contenida de Providencia Administrativa proferida en fecha 03 de agosto del 2010 por ilegalidad del acto dictado por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracay Estado Aragua, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos por inamovilidad laboral y prevista en el artículo 450 de la ley orgánica del Trabajo, correspondiente al procedimiento instaurado por los ciudadanos LOLIMAR ALVARADO, YENDI YURIMA ARMAO BRITO, JAIRO SOSE HERNANDEZ PEREIRA, JESUS ALEXIS QUINTERO UTRERA, KARINA INES PEREZ TOVAR, JOSE ADOLFREDO JIMENEZ MORENO, mediante auto de acumulación de fecha 28-04-2010, en virtud de la acumulación de los expedientes en contra de su representada la acuerda conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la acumulación acordada por el órgano administrativo de trabajo se configuro una INEPTA ACUMULACION.-

En la oportunidad de la contestación de la parte patronal de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto del Ejecutivo Nacional Nro. 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090, de fecha Enero 2009, el cual prorroga desde el 01 de Enero de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, la inamovilidad prevista en el Decreto N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27 de Diciembre de 2007 y en virtud de que ha quedado reconocida la condición del trabajador, la inamovilidad laboral, y no haber efectuado el despido, está Inspectoria del Trabajo con sede en Maracay Estado Aragua, en uso de sus atribuciones legales y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos de los ciudadanos LOLIMAR ALVARADO, YENDI YURIMA ARMAO BRITO, JAIRO SOSE HERNANDEZ PEREIRA, JESUS ALEXIS QUINTERO UTRERA, KARINA INES PEREZ TOVAR, JOSE ADOLFREDO JIMENEZ MORENO.-

Alegaron que la decisión impugnada se aparta del procedimiento preestablecido en el artículo 454 previo a la sustanciación del procedimiento de Reenganche y Pago de los salarios caídos y de su tramitación prevista en los Artículos 455 y 456 de la Ley Sustantiva del Trabajo, al fundamentar el cumplimiento voluntario al contenido del artículo 180 de la Ley Adjetiva del Trabajo, así mismo alegan la improcedencia por ser contraria a derecho la sanción prevista en el artículo 483 del Código Penal vigente; ya que se produjo una flagrante violación al derecho a la defensa, en virtud que quebrantaron normas de orden público esenciales para la validez del proceso; por ende, se lesionaron los derechos y garantías constitucionales correspondientes a su representada, entre ella las consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio éste último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental; la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y los operadores de justicia, no pueden generar dudas en quienes la conozcan, sobre los motivos de las mismas; de tal manera que los requisitos de procedencia de la medida típica e idónea de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mediante recurso de nulidad, conforme reiteradamente ha expresado el Alto Tribunal de la República los cuales deben estar presentes en forma concurrente a saber:

1°) EL FUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho, que no es mas que la verosimilitud y probabilidad el derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda; 2°) El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusoria el fallo (periculum in mora).-

Así mismo expresaron en su escrito libelar que la acumulación de las causas relacionadas y vinculadas con el procedimiento administrativo laboral de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS sustanciados por ante la SALA LABORAL DE FUEROS E INAMOVILIDAD DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY; ESTADO ARAGUA; causan graves perjuicios a la recurrente derivada de las actuaciones por omisión o quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento ejecutadas de manera concurrente, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracay Estado Aragua, conforme se ha indicado y cumpliéndose en este caso los requisitos procedimientales para la suspensión de los efectos del acto administrativo contenidos en la providencia administrativa de fecha 03-08-2010, como FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción para requerir la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y el debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitan acuerde la Suspensión de los Efectos del acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 03-08-2010.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la abogada PEGGY ARIADNA SIMOZA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.879, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSALUD FARMACIA, C.A., a tal efecto se observa:
Que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Precisado lo anterior, pasa el Tribunal a verificar en el presente caso, el cumplimiento de los mencionados extremos:
La parte recurrente en lo que se refiere al requisito de fumus boni iuris señala, tanto en el escrito libelar como en los anexos presentados, que se configuro una franca violación por quebrantamiento de las formas sustanciales del Procedimiento Administrativo Laboral consagrado en la Ley Sustantiva del Trabajo, por cuanto, todo acto dictado en ejercicio del poder Público que viole o menos cabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las actuaciones decididas, acordadas, ordenadas y ejecutadas por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracay; Estado Aragua, están viciadas de nulidad absoluta, al haber sido dictadas en expresa contravención con lo establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley orgánica del Trabajo, creando un acto administrativo de efectos particulares, que en su contenido es imposible o de ilegal ejecución y al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en norma expresa de ley; por lo que se incurrió en omisión y quebrantamiento de formas sustanciales procedimientales de manera de causar indefensión, lesión de los derechos y garantías constitucionales, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imputable a su representada impidiendo ejercer la defensa de modo idóneo de allí se deriva la presunción del Buen Derecho requisito éste indispensable para la procedencia de la suspensión cautelar solicitada, lo que una vez verificada este requisito, tanto de las actas procesales como de los anexos presentados, esta Juzgadora determina la presunción de buen derecho a favor de la actora. ASÍ SE DECIDE.
En relación al periculum in mora, alega la recurrente en el libelo que esta inmersa en una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese. Por cuanto las actuaciones consecutivas y subsiguientes en la continuidad del procedimiento contenido en el Expediente Nro. 043-2010-01-01079 el cual fueran acumuladas las causas contenidas en los Expedientes Nros. 043-2010-01-01079, 043-2010-01-01082, 043-2010-01-01083, 043-2010-01-01084, 043-2010-01-01171 y 043-2010-01-001172, relacionados y vinculados con el Procedimiento Administrativo Laboral de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, sustanciado por ante la SALA LABORAL DE FUEROS E INAMOVILIDAD DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY; ESTADO ARAGUA, lo que pudiese causar grave prejuicios a la recurrente. En consecuencia es por lo que determina quien aquí sentencia que llenos como se encuentran los extremos requeridos para el periculum in mora, debe este Tribunal declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la Abogada PEGGY ARIADNA SIMOZA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.879, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSALUD FARMACIA, C.A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 731-10 de fecha 03 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, en el Expediente 043-10-01-01783, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en virtud de que la presente sentencia salio fuera del lapso. Líbrese Boleta de Notificación.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abog. BETHSY RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:49 p.m.
LA SECRETARIA,

Abog. BETHSY RAMIREZ
NHR/BR/jfs.-