REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO Nº DH12-X-2011-000001
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (2) de abril de 1991, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 9-A-Pro y reformados íntegramente sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha cuatro (4) de Octubre de 2000, inscrita ante el precitado Registro Mercantil en fecha diecinueve (19) de enero de 2001, bajo el N° 61, Tomo 8-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE: Abogados SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA LUISA PELÁEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, YAEL DE JESUS BELLO TORO y MILAGROS CAROLINA ANDRADE PINTO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.900.653, V-9.879.654, V-6.324.982, V-11.942.100, V-6.972.483, V-11.737.500, V-11.314.145, V-14.926.838 y V-15.995.752, respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306 y 124.403, respectivamente.-
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 510-10, de fecha 21 de Mayo de 2010.-
I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El ciudadano abogado RODRIGO OVIEDO SALAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.557.286, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.021, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2010, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente “(…) Con base a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 21 de la Ley orgánica del tribunal supremo de Justicia, solicitamos se decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 510-2010 del 21 de mayo del 2010, relacionada con el expediente Nro. 037-2009-01-01125, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ (…..) en nombre de mi representada, procedo a señalar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en los que incurrió el Inspector del Trabajo: Tal como se observa el Inspector del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró con lugar la solicitud realizada por el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ, ordenando a mi representada su reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir….. ya que la decisión así adoptada por el Inspector del Trabajo estableció erróneamente el ciudadano Juan Vicente Gómez no era un trabajador de confianza, fundamentándose únicamente en el supuesto hecho que el pago de los días domingos trabajados así como el pago de bono nocturno y pago de horas extraordinarias desvirtúan la naturaleza de un trabajador de confianza dándole cualidad que no le correspondía y lo amparó con la inamovilidad decretada por el Gobierno (según decreto Presidencial Nro. 6.603), fundamentándose en la interpretación errónea de la norma que caracteriza a los trabajadores de confianza prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y, fundamentándose a su vez , en hechos inexistentes que no aparecen reflejados en la pruebas aportadas por las partes, las cuales no fueron debidamente analizadas, consideradas y valoradas (….) constituyéndose en un acto lesivo de los derechos constitucionales de mi representada, por lo que solicitamos que sea declarada su nulidad (….) es de notar que la Providencia Administrativa impugnada exige la restitución del solicitante a sus condiciones habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos. (Fumus Boni Iuris) en caso de no cumplir con dicha decisión la Inspectoria del Trabajo posee la potestad de sancionar a nuestra representada con multas en caso de declararse con lugar el presente recurso, lo cual haría muy difícil la devolución del pago de multas que podrían imponerse (…) (Periculum in mora). Por lo que respecta a este supuesto es también evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que hemos esgrimido con respecto al punto anterior… De igual manera, debemos señalar que de permitirse la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa impugnada, nuestra representada deberá cancelar una sanción consistente en el pago de los salarios caídos que representa una cantidad apreciable, y que de resultar victoriosa en el recurso, será de difícil recuperación. En cambio que, en el supuesto negado de resultar perdidosa deberá cancelar todos los salarios causados durante la tramitación del procedimiento, siendo para el ciudadano Juan Vicente Gómez un modo de resarcir los daños sufridos por el supuesto actuar ilícito del empleador, en virtud, de lo cual solicitamos a ese Juzgado que ordene la suspensión de los efectos de la providencia impugnada.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el abogado RODRIGO OVIEDO SALAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.557.286, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.021, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajador supra mencionado con fundamento a “que el Inspector del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró con lugar la solicitud realizada por el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ, ordenando a mi representada su reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir….. ya que la decisión así adoptada por el Inspector del Trabajo estableció erróneamente el ciudadano Juan Vicente Gómez no era un trabajador de confianza, fundamentándose únicamente en el supuesto hecho que el pago de los días domingos trabajados así como el pago de bono nocturno y pago de horas extraordinarias desvirtúan la naturaleza de un trabajador de confianza dándole cualidad que no le correspondía y lo amparó con la inamovilidad decretada por el Gobierno (según decreto Presidencial Nro. 6.603), fundamentándose en la interpretación errónea de la norma que caracteriza a los trabajadores de confianza prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y, fundamentándose a su vez , en hechos inexistentes que no aparecen reflejados en la pruebas aportadas por las partes, las cuales no fueron debidamente analizadas, consideradas y valoradas (….) constituyéndose en un acto lesivo de los derechos constitucionales de mi representada, por lo que solicitamos que sea declarada su nulidad ….” al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho en el, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.-
En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no se presume la existencia del buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el “fumus bonis iuris”. No obstante, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario mencionar que si bien, el pago de lo ordenado en la providencia administrativa pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación en el patrimonio de la empresa lo cual no se refuta como cierto ni existe prueba de ello en la presente solicitud, también es cierto que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el Abogado RODRIGO OVIEDO SALAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.557.286, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.021, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 510-10, de fecha 21 de mayo de 2010, dictada en el Expediente Nº 037-2009-01-01125 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ, plenamente identificados en autos.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZALEZ
NHR/KG/jfs.-
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