REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Enero de 2011
200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000507


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO ANDRES GAMBOA RIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.566.664 y de este domicilio.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS ALBERTO PIERRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.184, Procurador de Trabajadores en Maracay, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 1022-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JAIR DE FREITAS DE JESÚS, MARIA CECILIA LONGA, FLAVIO ARTURO TORRES y MASSIEL LISBETH FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.832, 112.399, 112.187 y 137.487, respectivamente, conforme consta de Documentos Poder Autenticados presentados a efectos videndi y cuyas copias corren insertas a los folios 20 al 22 y 30 al 36 del expediente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 15 de Abril de 2010 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, por el ciudadano PABLO ANDRES GAMBOA RIVEROS contra la empresa DIA DIA SUPERMERCADO, C.A., ambas partes identificadas; recibida el 20 de Abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de su revisión, que se abstuvo de admitirlo por no encontrarse llenos los extremos del numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la notificación de la parte actora. Subsanado lo requerido, como consta al folio nueve (09), fue admitida la solicitud por auto del 27/04/2010 (folios 11 y 12), cuando se ordenó la notificación prevista en el artículo 126 eiusdem; y una vez verificado su cumplimiento y certificada por Secretaría la actuación del Alguacil, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 26/05/2010 (folios 23 al 26), cuando ambas partes presentaron pruebas y solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la causa, acordada por el Tribunal; reanudándose el acto el 09 de junio de 2010, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida, se agregaron las pruebas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 73 al 77.

La causa fue distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, dándose por recibida, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 20/09/2010; acto que se reprogramó conforme a la agenda de este Tribunal, en atención al gran número de causas en curso y ser el único Juzgado en funciones de juicio en el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, desde el 10 de Mayo de 2010 hasta la presente fecha; celebrado el 12 de enero de 2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes efectuaron sus respectivas exposiciones, tuvo lugar la evacuación de pruebas y se declaró SIN LUGAR la solicitud incoada, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se pasa a reproducir el fallo en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS
Y AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

DE LA PARTE ACTORA (folio 09 y su vuelto).-
• Que en fecha 09 de Julio del 2007 comenzó a prestar sus servicios a DIADEMAS UNIDAS, C.A., empresa en la que operó una sustitución de patrono en septiembre de 2009, por la sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADO, C.A.
• Que se desempeñó en el cargo de GERENTE DE ÁREA ENTRENANTE, prestando sus servicios en forma continua e ininterrumpida, en la calle Vargas norte, entre Santos Michelena y Boyacá, Maracay, Estado Aragua; y que también supervisaba las tiendas de Mariara y Valencia.
• Que laboró bajo dependencia y subordinación, en el horario establecido a partir de las 7:30 a.m., sin un horario de salida determinado, por la naturaleza de sus funciones, de lunes a domingo y estando a disposición las 24 horas del día.
• Que devengaba un salario de Bs. 3.800,00 mensuales (Bs. 126,66 diarios).
• Que el 12 de Abril de 2010 fue despedido sin justa causa, de manera verbal, por el ciudadano JESÚS OMAÑA, Gerente de Área Senior, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que vista la negativa del patrono de reincorporarlo, acudió ante este Órgano Jurisdiccional el 15 de Abril de 2010 a fin de solicitar sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

DE LA PARTE DEMANDADA (folios 73 al 77).-
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2.- La fecha de inicio de la relación laboral.
3.- La fecha de finalización de la relación laboral.
4.- El cargo desempeñado: Gerente de Área.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
1.- La ocurrencia o no del presunto despido invocado: La empresa niega y rechaza de manera absoluta la ocurrencia del presunto despido, indicando que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde al demandante demostrar la afirmación que sobre los hechos ha formulado.

2.- La naturaleza del cargo como empleado de dirección y por tanto la exclusión ex lege (artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo) de la estabilidad relativa invocada en el procedimiento: La empresa afirma que el cargo desempeñado por el actor ostenta naturaleza de empleado de dirección en los términos precisados por el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostiene que fueron promovidas documentales que indican la descripción del cargo: que el actor controlaba la logística operativa y administrativa, venta de productos, cumplimiento y superación de metas, negocios, la rentabilidad del negocio, administración de recursos humanos, analizaba y presentaba los estados de ganancias y pérdidas en las reuniones semanales, por lo que siendo un empleado de dirección, la acción debe ser declarada sin lugar, por estar excluido del régimen de estabilidad en el trabajo.

III
DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe principalmente a la ocurrencia o no del despido invocado, y en consecuencia por su determinación como justificado o injustificado; y en caso de quedar patentizado lo anterior, se deberá analizar la naturaleza del cargo ejercido por el reclamante, correspondiendo al Tribunal determinar, en atención a las pruebas aportadas, si se equipara o no a un empleado de dirección. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la causal de terminación de la relación de trabajo que ha alegado, es decir, el despido injustificado. Asimismo, debe demostrar la accionada la existencia de elementos que aludan a la naturaleza del cargo ejercido por el reclamante como empleado de dirección. Y ASI SE ESTABLECE.

V
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I: INSTRUMENTALES
Marcados “A1”, “A2”, “A3”, “A4” y “A5” Recibos de Pagos de Nóminas (folios 40 al 44): OBJETO DE LA PRUEBA: demostrar la relación laboral entre las partes. Se desechan del debate probatorio por cuanto la existencia de relación laboral no es punto controvertido en el juicio. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas “B1”, “B2” y “B3” Correspondencia emitida por DIA DIA SUPERMERCADO, C.A. y DIADEMA, C.A. (folios 45 al 47): OBJETO DE LA PRUEBA: demostrar la relación laboral entre las partes. No obstante no estar controvertida en el juicio la existencia de relación laboral, se otorga valor probatorio a las documentales en cuanto al contenido, del cual se evidencian las responsabilidades asumidas por el demandante, en las distintas tiendas o sucursales de la accionada, ya que en la misma es mencionada la sucursal Mariara. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “C” Comprobante de Pago de Cheque emitido por la demandada (folio 48): OBJETO DE LA PRUEBA: demostrar la relación laboral entre las partes. Se desecha del debate probatorio por cuanto la existencia de relación laboral no es punto controvertido en el juicio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “D” Recibo de Pago y Disfrute de Vacaciones (folio 49): OBJETO DE LA PRUEBA: demostrar la relación laboral entre las partes. Se desecha del debate probatorio por cuanto la existencia de relación laboral no es punto controvertido en el juicio. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas “E1” a “E11” Relaciones de Gastos de Caja Chica (folios 50 al 60): OBJETO DE LA PRUEBA: demostrar la relación laboral entre las partes. La parte demandada observa que no reconoce la firma en ellas contenida. Se desechan del debate probatorio por cuanto la existencia de relación laboral no es punto controvertido en el juicio. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “F” Informe de Salida de Equipos (folio 61): OBJETO DE LA PRUEBA: demostrar la relación laboral entre las partes. Se desecha del debate probatorio por cuanto la existencia de relación laboral no es punto controvertido en el juicio. Y ASI SE DECIDE.

TESTIMONIAL: Ciudadana GRECIA MARIA ARRIAGA MOTA. Se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Se declara desierto el acto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
II DOCUMENTALES:
Marcados “A1” a “A4” original de Contrato de Trabajo (folios 66 al 69): OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar la naturaleza del cargo gerencial, funciones inherentes al cargo y que corresponde a un empleado de dirección. Sin observaciones de la parte actora. Analizada la documental, se evidencia que el accionante fue contratado el 01 de Noviembre de 2009 para ocupar el cargo de GERENTE DE TIENDA, POR TIEMPO INDETERMINADO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo; describiéndose sus funciones expresamente como: controlar la logística operativa y administrativa necesaria para atender al cliente a través de la exhibición y venta de los productos, bajo los parámetros y esquemas determinados por la Gerencia de Operaciones; garantizar el correcto funcionamiento del plan operativo, con la finalidad de cumplir y superar las metas de negocios asignadas; incrementar las ventas a través de la buena administración del negocio; mantener el margen de ganancia de los productos a través del control de mermas; controlar los procesos que incidan en los indicadores de rentabilidad del negocio dentro de los parámetros establecidos; controlar los procesos necesarios para la adecuada administración de los recursos humanos; garantizar la comunicación al personal a su cargo en cuanto a las políticas, procesos y normas y procedimientos vigentes en la organización; fungir como representante del patrono frente a los demás trabajadores a su cargo y frente a terceros; las demás que sean inherentes al cargo, siempre que resulten compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición; y analizar y presentar los estados de ganancias y pérdidas en las reuniones semanales. Asimismo, se especifica el salario mensual (Bs. 1.800,00) y se observa la firma del reclamante, con impresión de sus huellas digitales. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcados “B1” a “B3” original de Descripción de Cargo (folios 70 al 72): OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar el cargo ocupado por el demandante al momento de la finalización de la relación de trabajo; el propósito general del cargo; las finalidades del cargo; la cantidad de personas que se encuentran directa e indirectamente a su cargo; la posición del cargo dentro de la estructura jerárquica de la demandada. Observa la parte actora que en la descripción no aparece el cargo de GERENTE ENTRENANTE. La demandada insiste en la prueba. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

III TESTIMONIAL: Ciudadano MANUEL MORALES. Compareció a la audiencia de juicio, respondiendo a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, como se resume:
• Que conoce al actor
• Que era Gerente de Área
• Que el demandante tenía como funciones planificar, coordinar y ejecutar todas las actividades organizativas de las 4 tiendas.
• Que dirigía al personal a su cargo.
• Que recibía mercancía y debía firmar las facturas respectivas.
• Que para poder salir un trabajador de la empresa él debía notificarle.
• Que el cargo del testigo es Director de Finanzas y Recursos Humanos.
• Que tomaba decisiones.
La parte actora impugna la declaración indicando que el TESTIGO tiene interés en el juicio por el cargo ejercido dentro de la accionada.}

A los fines de pronunciarse sobre el valor probatorio de la deposición, se observa, en primer lugar, que la prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les consta algunos y/o todos los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigua; persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa.” Davis Echandia da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquiera naturaleza.
En este sentido, el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 98: No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.”

La norma que antecede menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral.
Igualmente, debe tenerse en consideración el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que exige al Juzgador Laboral apreciar el material probatorio aportado por las partes al juicio, en atención a las reglas de la sana crítica y prefiriendo la valoración que más favorezca al trabajador reclamante, en casos de dudas:
“Artículo 10: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”
En este orden, también los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este juicio por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 507.
“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

Artículo 508.
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Sobre el punto, se ha pronunciado reiteradamente Nuestro Máximo Tribunal, tal y como en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 emanada de la Sala de Casación Social, cuyo criterio acoge esta juzgadora de Primera Instancia:
“(…) La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley (…)

Es por ello que respecto al planteamiento de la parte actora sobre el interés del TESTIGO en las resultas del juicio, en vista del cargo ejercido para la accionada, es deber del Tribunal indicar que la doctrina patria ha señalado que normalmente los testigos del ex – trabajador son ex – trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y que los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex – trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo.

También sobre este punto, existe pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como es el caso de la Sentencia N° 0667, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 29 de marzo de 2007, M. Herrera contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR); en el sentido que no es causal para desechar una testimonial, que el testigo haya laborado o labore para la demandada, el cual se acoge en concordancia con la sentencia N° 0718 del 11 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: R. del C. Gil contra Maersk Drilling Venezuela S.A., en la que se indica:

(…) Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio (…)”

Así, concluye quien decide que, no obstante prestar servicio a la accionada, los dichos del testigo merecen plena fe, con lo cual en modo alguno puede considerarse infringida la norma procesal laboral antes plasmada, pues del análisis exhaustivo de su declaración, se observa que no incurrió en contradicciones, y además de ello que su deposición concuerda con el contenido de las documentales de autos que han sido valoradas. Y ASI SE DECIDE.
Se ha analizado todo el material probatorio.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora:
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.
De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que en el caso de marras la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral entre ellas, ante lo cual esta juzgadora considera importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. (Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:
“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)
(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.
En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(...)”

Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la parte actora, aclarar al Tribunal las razones de terminación de la relación laboral, pues conforme a sus dichos fue objeto de un despido injustificado, siendo que la accionada negó tal hecho.
Sobre el punto, es pertinente aclarar que ciertamente la accionada tiene la carga de la prueba respecto a la naturaleza del despido, es decir, cuando existe controversia en el juicio sobre la causa del despido; pero no así cuando niega específicamente la ocurrencia del mismo, como en el caso que se analiza. Y ASI SE ESTABLECE.
Este criterio ha sido reiterado en el tiempo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia del contenido de: sentencia N° 1161 del 04 de julio de 2006, en el caso: W. Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. (METALCON y otro), con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y sentencia N° 0525 del 27 de Mayo de 2010, en el caso: Rafael Ramón Cuevas y otros contra PDVSA GAS S.A., entre otras; el cual se acoge en procura de la uniformidad de la jurisprudencia, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se estableció en sentencia N° 0296 del 08 de abril de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Héctor Tamayo contra Corporación Venezolana de Guayana Aluminio del Carona S.A. (C.V.G. ALCASA) y otras.-
En este orden, se indica que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
En relación al despido, el Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia.
En atención a ello, verificado como ha sido el material probatorio de autos, observa esta juzgadora, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que ciertamente consta CONTRATO DE TRABAJO celebrado entre las partes A TIEMPO INDETERMINADO, siendo éste una de las clases de contrato de trabajo previstas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero en forma alguna quedó demostrada la veracidad del DESPIDO alegado por el accionante, y en razón de ello resulta forzoso declarar improcedentes todas las pretensiones que de ese hecho se deriven. Y ASI SE DECIDE.
Por ende, siendo el objeto del procedimiento de estabilidad establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos; tal y como en múltiples oportunidades lo han plasmado no solamente la Sala de Casación Social sino también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (como en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando: “(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)”); es por lo que concluye esta sentenciadora de Primera Instancia que al no evidenciarse la ocurrencia del despido invocado, es justicia declarar SIN LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada; resultando inoficioso el análisis de la naturaleza del cargo ejercido por el reclamante. Y ASI SE DECIDE.

VII
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la DEMANDA DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano PABLO ANDRES GAMBOA RIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.566.664 y de este domicilio contra DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 1022-A. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para recurrir la sentencia, remítase al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, a los fines de su cierre y archivo. Librese Oficio. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abog° KATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:40 p.m.


LA SECRETARIA,

Abog° KATHERINE GONZÁLEZ.

NHR/KG/Abog.Asist. Paola Martínez.