REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: DP11-N-2011-000007
De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada por los abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA COLOMBANI DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-2.764.756 y V-4.163.986, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.687 y 90.686, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas actuando aquí de transito, procediendo en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARRIONS 20, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 34, tomo 156-A-Pro, de fecha 27 de Octubre de 2005, en contra de La Providencia Administrativa; N° 573-10, de fecha 09 de Junio de 2010, dictada por el abogado Nelson José Maita Gutiérrez, en cu carácter de Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del Estado Aragua, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Nulidad del Acto Administrativo propuesta, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que la parte recurrente se encuentra inmersa en las causales de Inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 numeral 1° de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promulgada el dieciséis (16) de junio de 2010, en concordancia con el artículo 32 ejusdem en su numeral 1°, la cual establecen lo siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción
(….).

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (Subrayado y negrita por el Tribunal).

Visto, que en el presente expediente al folio 49 cursa copia certificada de la notificación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARRIONS 20, C.A., esta sentenciadora puede constatar que transcurrieron ciento ochenta y dos (182) días, desde la notificación de la providencia administrativa (15/07/2010), es por lo que ha operado la Caducidad de la Acción, todo ello de conformidad con el ya referido artículo 32 numeral 1° de la ley in comento, en consecuencia es forzoso para esta jurisdiscente declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.- ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentada por los abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA COLOMBANI DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-2.764.756 y V-4.163.986, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.687 y 90.686, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas actuando aquí de transito, procediendo en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARRIONS 20, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 34, tomo 156-A-Pro, de fecha 27 de Octubre de 2005, en contra de La Providencia Administrativa; N° 573-10, de fecha 09 de Junio de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:42 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE GONZALEZ

NHR/KG/jfs