REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Enero de 2011
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2010-000375
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano MAURICIO JOSÉ MENESES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.168.142 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MILAGRO MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.373 y de éste domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 21 al 23 del expediente.
PARTE DEMANDADA: AGROTUR, C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Abril de 2001, y anotado bajo el Nro. 72, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CLODOMIRO BARRIOS SOSA y MARITZA VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.288 y 54.835, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia consta a los folios 35 y 36 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
___________________________________________________________________________
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 22 de Marzo de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano MAURICIO JOSE MENESES FLORES contra AGROTUR. C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 41.886,09 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
El 26 de Marzo de 2010 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el expediente y el 06 de Marzo del 2010 admite la demanda ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, el 14 de Mayo de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial (folios 33 y 34), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 10 de Agosto de 2010 (folios 50 y 51), cuando al no lograrse la mediación, se dio por concluida la audiencia, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 20 de Septiembre de 2010 (folios 52 al 54); cuando se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
El 01 de Octubre del 2010 es recibida la causa por este Juzgado a los fines de su revisión (folio 103). Por autos del 08 de octubre de 2010 (folios 104 al 107) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 22 de octubre de 2010 a las 10:00 a.m., la cual hubo de ser diferida por las razones que constan en autos. Celebrada en fecha 11 de Enero de 2011 (folios 109 y 110), cuando fueron escuchadas las exposiciones de las partes y tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas. El Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el segundo aparte del artículo 158 eiusdem, el cual recayó en fecha 18 de enero de 2011 (folios 111 y 112), oportunidad en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MAURICIO JOSE MENESES FLORES contra AGROTUR C.A., ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay imposición de costas procesales por no haber resultado totalmente vencida la accionada. ASI SE DECIDE.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA FOLIOS 01 al 20):
• Que ingresó a prestar sus servicios como ayudante de transporte para la demandada el 04 de Julio de 2005.
• Que como ayudante de transporte salía a viajar para repartir la mercancía, cargaba y descargaba, con horario de trabajo fuerte, pues salía a viajar entre las 3:00 y 4:00 de la mañana con destinos cortos, medios y largos, sin importar hora de llegada, ni pago de horas extras.
• Que al año de trabajo pasó a ocupar el cargo de encargado del galpón donde se almacena la mercancía, para la distribución.
• Que el horario dentro de la empresa era: de lunes a sábado: de 6:45 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:30 p.m. a 6:30 p.m.; y los domingos: de 6:45 a.m. a 12:00 p.m.
• Que una semana laboraba de lunes a domingo y otra semana laboraba de lunes a viernes.
• Que una semana laboraba 12 horas extras y otra semana laboraba 10 horas extras.
• Que devengó un salario de Bs. 320,00 mensuales y cada 6 meses le aumentaban el salario, por lo que al 20 de Diciembre de 2009 devengaba un salario de Bs. 2.700,00 mensuales, fecha ésta en la cual presentó su renuncia.
• Que firmaba recibos al patrono por salario mínimo sin copia y el resto en efectivo.
• Fundamenta la demanda en los artículos 89 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 67, 108 y 219 de la Ley Orgánica de Venezuela, Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de Marzo de 2000.
• Que a los efectos de establecer el cálculo de su antigüedad se hace necesario calcular dos (2) horas extras trabajadas en horario comprendido entre las 6:45 a.m. hasta las 12: 30 p.m. y de 2:30 p.m. a 6:30 p.m., las cuales nunca le fueron canceladas y que forman parte de su salario integral.
• Que demanda:
1.- Horas Extras trabajadas desde el 04 de Julio de 2005 hasta el 20 de Diciembre de 2009: 2.496 horas extras: Bs. 23.457,68.
2.- Prestación de Antigüedad: Bs. 13.790,66.
3.- Otros beneficios laborales: Vacaciones fraccionadas (2009-2010) Bs. 562,50 y Bono Vacacional fraccionado (2009-2010) Bs. 270,00; Cesta Ticket años 2005 y 2006: Bs. 3.805,20.
PARA UN MONTO TOTAL DEMANDADO DE Bs. 41.886,09; más Intereses sobre Prestaciones Sociales, Corrección Monetaria, Intereses de Mora, costas y costos del proceso.
DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
FOLIOS 52 al 54)
HECHOS QUE NIEGA:
1.- Que el demandante haya laborado dos (2) horas extras diarias durante los años 2005 al 2009, porque su horario era de 8 a.m. a 12 m. y del 2 p.m. a 6 p.m.; y en consecuencia el monto demandado por horas extras.
2.- Que el demandante haya devengado el salario integral señalado, ya que siempre devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
3.-Que trabajara como ayudante de transporte y repartiera mercancía desde la 3 a.m., porque laboró siempre dentro de la empresa.
4.-Que le adeude cesta tickets de los años 2005 y 2006, ya que en ese lapso no laboraban dentro de la empresa más de 20 trabajadores.
III
DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a:
1. Horas extras
2. Salario
3. Labores efectuadas
4. Cesta Tickets
Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
1. La existencia de la relación laboral entre las partes desde el 04 de julio de 2005 hasta el 20 de diciembre de 2009
2. La causal de terminación de la relación de trabajo: renuncia.
Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar las horas extras que señala haber laborado y la accionada debe demostrar que las labores efectuadas por el reclamante fueron, desde el inicio de la relación de trabajo, dentro de la empresa y nunca como ayudante de transporte; el salario devengado por el reclamante y la improcedencia de los cesta tickets demandados. Y ASI SE ESTABLECE.
V
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Este Principio rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: DOCUMENTALES: OBJETO DE LA PRUEBA: DEMOSTRAR LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE UNIÓ A LAS PARTES.
CONSTANCIA DE TRABAJO (folio 56); CARNET (folio 57); RECONOCIMIENTO (folio 58): El Tribunal observa, en primer lugar, que la promovente señala en su escrito respectivo que las documentales se encuentran marcadas “A”, “B” y “C”, respectivamente, y de su revisión no se constata marca alguna ni con literales ni con numerales, lo cual se dejó establecido en la oportunidad de admisión de las pruebas. En segundo lugar, no es un hecho controvertido la existencia de relación laboral entre las partes, por lo que se desechan del debate probatorio, en razón que no aportan elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos que sí son controvertidos. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: TESTIMONIALES: Ciudadanos: HARRY NUÑEZ, JOSE CONTRERAS, DANIEL PIMENTEL y GEOVANNI HERRERA. OBJETO DE LA PRUEBA: DEMOSTRAR LA RELACIÓN LABORAL Y QUE DEVENGÓ UN SALARIO SUPERIOR AL MÍNIMO Y DISTINTO AL REFLEJADO POR EL PATRONO.
En la oportunidad de audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos:
HARRY NUÑEZ; JOSÉ DANIEL PIMENTEL y GEOVANNI HERRERA:
En cuanto a los testigos Harry Núñez y José Daniel Pimentel constata el Tribunal que sus declaraciones fueron impugnadas por la demandada, indicando que tienen interés en el juicio. En cuanto al testigo Giovanni Herrera, se observa que no fue impugnado por la accionada.
A los fines de pronunciarse sobre el valor probatorio de las deposiciones, se observa, en primer lugar, que la prueba testimonial es la declaración de personas que saben y les consta algunos y/o todos los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigua; persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa.” Davis Echandia da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquiera naturaleza.
En este sentido, el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 98: No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.”
La norma que antecede menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral.
Igualmente, debe tenerse en consideración el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que exige al Juzgador Laboral apreciar el material probatorio aportado por las partes al juicio, en atención a las reglas de la sana crítica y prefiriendo la valoración que más favorezca al trabajador reclamante, en casos de dudas:
“Artículo 10: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”
En este orden, también los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este juicio por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 507.
“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”
Artículo 508.
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Sobre el punto, se ha pronunciado reiteradamente Nuestro Máximo Tribunal, tal y como en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 emanada de la Sala de Casación Social, cuyo criterio acoge esta juzgadora de Primera Instancia:
“(…) La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley (…)
Es por ello que respecto al planteamiento de la parte actora sobre el interés del TESTIGO en las resultas del juicio, en vista del cargo ejercido para la accionada, es deber del Tribunal indicar que la doctrina patria ha señalado que normalmente los testigos del ex – trabajador son ex – trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y que los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex – trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo.
También sobre este punto, existe pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como es el caso de la Sentencia N° 0667, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 29 de marzo de 2007, M. Herrera contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR); en el sentido que no es causal para desechar una testimonial, que el testigo haya laborado o labore para la demandada, el cual se acoge en concordancia con la sentencia N° 0718 del 11 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: R. del C. Gil contra Maersk Drilling Venezuela S.A., en la que se indica:
(…) Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio (…)”
Ahora bien, del análisis de los dichos de los testigos, se concluye, por una parte, que ciertamente demostraron tener interés en las resultas del juicio por manifestar expresiones tales como “(…) el patrono trataba a los trabajadores como animales (…)”, entre otras, lo cual denota ausencia de objetividad; y aunado a ello, sus deposiciones no tienen asidero en las documentales de autos, siendo el criterio doctrinario al respecto que para que surta efectos la prueba testimonial, debe estar concatenada con el restante cúmulo probatorio; en razón de lo cual se desechan sus declaraciones. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del testigo JOSE CONTRERAS, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, por lo que se da por reproducido el análisis efectuado en la valoración de las pruebas de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Marcados “A”, en dieciséis (16) folios, originales de recibos de pago, período 2008 y 2009 (folios 61 al 76). OBJETO DE LA PRUEBA: DEMOSTRAR EL SALARIO DEL TRABAJADOR PERIODO 2008-2009 Y QUE SIEMPRE COINCIDIÓ CON EL MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL. Documentales impugnadas por la parte actora, indicando que fueron firmados bajo presión y amenaza de ser despedido. La parte demandada insistió en el valor probatorio de los mismos. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
2.- Marcados “B”, en cuatro (4) folios, originales recibos de Liquidación de Vacaciones, períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (folios 77 al 80). OBJETO DE LA PRUEBA: DEMOSTRAR QUE FUERON PAGADOS LOS CONCEPTOS Y LOS SALARIOS DEVENGADOS EN CADA PERIODO. Impugnados por la parte actora indicando que fueron firmados bajo presión y amenaza de ser despedido. La parte demandada insistió en el valor probatorio de los mismos. Constata el Tribunal que se encuentran firmados y con impresión de la huella dactilar del actor. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
3.- Marcados “C” pagos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades (folios 81 al 99) OBJETO DE LA PRUEBA: DEMOSTRAR EL SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR EN LOS AÑOS CORRESPONDIENTES, QUE LA EMPRESA CUMPLIA CON SU DEBER DE INFORMAR Y PAGAR LOS CONCEPTOS, Y QUE EL TRABAJADOR RECIBIO EL DINERO CORRESPONDIENTE A SU PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Documentales impugnadas por la parte actora. Se desecha lo relacionado con el concepto UTILIDADES, por cuanto no fue demandado, y en relación a los conceptos prestación de antigüedad y sus intereses, se otorga valor probatorio, haciéndose la salvedad que no se cumplió los extremos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Marcados “D” recibos denominados anticipos de prestación de antigüedad (folios 100 al 102): OBJETO DE LA PRUEBA: DEMOSTRAR QUE EN EL AÑO 2007 FUE ENTREGADA AL TRABAJADOR LA SUMA DE Bs. 14.500,00 POR ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES. Documentales impugnadas por la parte actora, indicando que no llenan los extremos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Observa el Tribunal que la prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Ahora bien, permite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que el patrono pague anticipos de este concepto, estableciéndose en tal supuesto un límite máximo del 75% y por los motivos expuestos taxativamente, es decir, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y de su familia.
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Asimismo, continúa especificando la norma:
“(…) si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto de saldo a su favor (…)”
En atención a la normativa señalada, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental inserta al folio 101, al constatar, conforme a su fecha, que se encuentra directamente relacionada con la solicitud que corre inserta al folio 89; y en consecuencia se tiene como hecho cierto que fue entregada al reclamante la cantidad de Bs. 5.000,00. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las restantes documentales, se evidencia que en efecto no cumplen con lo establecido en la norma, por lo que se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE
Ha sido analizado el material probatorio.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas que conforman el presente proceso, observa esta sentenciadora que en el caso bajo análisis se demanda el pago de horas extras, correspondiéndole al accionante demostrar que efectivamente fueron laboradas, pues ha sido criterio ampliamente sostenido por Nuestro Máximo Tribunal, que la carga de la prueba en este aspecto recae sobre el actor. En tal sentido, quien decide acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04 de Marzo de 2008, caso: GUZMÁN JAIME GRANADOS RAMÍREZ contra la Sociedad Mercantil AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS), con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, de cuyo contenido se extrae:
“(…) A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (resaltado y subrayado de quien decide).
Criterio que ya había sido desarrollado en sentencia N° 445 de fecha 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.); y que se ha ratificado en múltiples Decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: N° 765 del 17/04/2007, caso. William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional; N° 1963 del 04/10/2007, caso: R. Guevara contra Inversiones y Variedades Rivero, C.A., Magistrado Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero; N° 1002 del 01 de Julio de 2009, caso: C. Garrido contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
No constata quien decide, de las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente hayan sido laboradas horas extras, por lo que esta juzgadora determina que las Horas Extras alegadas por el actor son improcedentes. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo peticionado sobre vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010 de autos se demuestra que las vacaciones fueron canceladas por la accionada en su debida oportunidad, por lo que se declara su improcedencia. Y ASI SE DECIDE.
Determinado como ha sido que la empresa no cumplió a cabalidad con las previsiones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se efectúan los cálculos siguientes:
DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT
Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestación Prestación Anticipo
Mensual Acumulado Recibido
04/07/2005 Ingreso
Ago-05
Sep-05
Oct-05
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 71,63
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 143,25 109,69
Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 105,38
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 187,96
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 270,54
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 353,13
May-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 435,71
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 518,30
Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 600,88
Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 683,47
Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 774,31
Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 865,15
Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 956,00
Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1.046,84 801,27
Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 336,65
Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 427,74
Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 518,82
Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 609,90
May-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 719,19
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 828,49
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 937,78
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 1.047,08
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 1.156,38
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 1.265,67
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 1.374,97
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 1.484,26 1.001,46
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 592,39
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 701,97
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 811,55
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 921,13
May-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 1.063,58
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 1.206,04
Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 1.348,49
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 1.490,95
Sep-08 870,00 29,00 1,21 0,81 31,01 5 155,07 1.646,02
Oct-08 870,00 29,00 1,21 0,81 31,01 5 155,07 1.801,09
Nov-08 812,00 27,07 1,13 0,75 28,95 5 144,73 1.945,82
Dic-08 870,00 29,00 1,21 0,81 31,01 5 155,07 2.100,89 1.414,41
Ene-09 870,00 29,00 1,21 0,89 31,09 5 155,47 841,95
Feb-09 870,00 29,00 1,21 0,89 31,09 5 155,47 997,42
Mar-09 870,00 29,00 1,21 0,89 31,09 5 155,47 1.152,90
Abr-09 957,00 31,90 1,33 0,97 34,20 5 171,02 1.323,91
May-09 957,00 31,90 1,33 0,97 34,20 5 171,02 1.494,93
Jun-09 637,00 21,23 0,88 0,65 22,77 5 113,83 1.608,77
Jul-09 957,00 31,90 1,33 0,97 34,20 5 171,02 1.779,79
Ago-09 957,00 31,90 1,33 0,97 34,20 5 171,02 1.950,81
Sep-09 1.053,00 35,10 1,46 1,07 37,64 5 188,18 2.138,98
Oct-09 1.017,90 33,93 1,41 1,04 36,38 5 181,90 2.320,88
Nov-09 1.053,00 35,10 1,46 1,07 37,64 5 188,18 2.509,06
20/12/2009 1.017,90 33,93 1,41 1,04 36,38 5 181,90 870,71 1.820,25
Totales 870,71
Y ASI SE DECIDE.
DIFERENCIA INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT
Fecha Prestación Prestación Anticipo Tasa Interés Interés Anticipo
Mensual Acumulado Recibido Mensual Acumulado Recibido
04/07/2005
Ago-05
Sep-05
Oct-05
Nov-05 71,63 71,63
Dic-05 71,63 143,25 109,69 12,79 1,53 1,53 2,52
Ene-06 71,81 105,38 12,71 1,12 0,12
Feb-06 82,58 187,96 12,76 2,00 2,12
Mar-06 82,58 270,54 12,31 2,78 4,90
Abr-06 82,58 353,13 12,11 3,56 8,46
May-06 82,58 435,71 12,15 4,41 12,87
Jun-06 82,58 518,30 11,94 5,16 18,03
Jul-06 82,58 600,88 12,29 6,15 24,18
Ago-06 82,58 683,47 12,43 7,08 31,26
Sep-06 90,84 774,31 12,32 7,95 39,21
Oct-06 90,84 865,15 12,46 8,98 48,20
Nov-06 90,84 956,00 12,63 10,06 58,26
Dic-06 90,84 1.046,84 801,27 12,64 11,03 69,29 71,56
Ene-07 91,08 336,65 12,92 3,62 1,35
Feb-07 91,08 427,74 12,82 4,57 5,92
Mar-07 91,08 518,82 12,53 5,42 11,34
Abr-07 91,08 609,90 13,05 6,63 17,97
May-07 109,30 719,19 13,03 7,81 25,78
Jun-07 109,30 828,49 12,53 8,65 34,43
Jul-07 109,30 937,78 13,51 10,56 44,99
Ago-07 109,30 1.047,08 13,86 12,09 57,08
Sep-07 109,30 1.156,38 13,79 13,29 70,37
Oct-07 109,30 1.265,67 14 14,77 85,14
Nov-07 109,30 1.374,97 15,75 18,05 103,18
Dic-07 109,30 1.484,26 1.001,46 16,44 20,33 123,52 90,1
Ene-08 109,58 592,39 18,53 9,15 42,56
Feb-08 109,58 701,97 17,56 10,27 52,84
Mar-08 109,58 811,55 16,17 10,94 63,77
Abr-08 109,58 921,13 18,35 14,09 77,86
May-08 142,46 1.063,58 20,85 18,48 96,34
Jun-08 142,46 1.206,04 20,09 20,19 116,53
Jul-08 142,46 1.348,49 20,3 22,81 139,34
Ago-08 142,46 1.490,95 20,09 24,96 164,30
Sep-08 155,07 1.646,02 19,68 26,99 191,30
Oct-08 155,07 1.801,09 19,82 29,75 221,04
Nov-08 144,73 1.945,82 20,24 32,82 253,86
Dic-08 155,07 2.100,89 1.414,41 19,65 34,40 288,27 172,52
Ene-09 155,47 841,95 19,76 13,86 129,61
Feb-09 155,47 997,42 19,98 16,61 146,22
Mar-09 155,47 1.152,90 19,74 18,97 165,18
Abr-09 171,02 1.323,91 18,77 20,71 185,89
May-09 171,02 1.494,93 18,77 23,38 209,27
Jun-09 113,83 1.608,77 17,56 23,54 232,82
Jul-09 171,02 1.779,79 17,26 25,60 258,41
Ago-09 171,02 1.950,81 17,04 27,70 286,12
Sep-09 188,18 2.138,98 16,58 29,55 315,67
Oct-09 181,90 2.320,88 17,62 34,08 349,75
Nov-09 188,18 2.509,06 17,05 35,65 385,40
20/12/2009 181,90 870,71 1.820,25 16,97 12,31 202,75 194,96
Totales 870,71 202,75
Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, advierte el Tribunal que la accionada negó la procedencia de lo reclamado por concepto de CESTA TICKETS en base a no tener para el período respectivo más de 20 trabajadores, lo cual en forma alguna quedó demostrado, y en razón de ello se condena:
CESTA TICKET
Fecha UT % UT Días Total
04/07/2005 65,00 16,25 20 325,00
Ago-05 65,00 16,25 23 373,75
Sep-05 65,00 16,25 22 357,50
Oct-05 65,00 16,25 20 325,00
Nov-05 65,00 16,25 22 357,50
Dic-05 65,00 16,25 20 325,00
Ene-06 65,00 16,25 20 325,00
Feb-06 65,00 16,25 19 308,75
Mar-06 65,00 16,25 23 373,75
Abr-06 65,00 16,25 20 325,00
May-06 65,00 16,25 22 357,50
Jun-06 65,00 16,25 22 357,50
Jul-06 65,00 16,25 19 308,75
Ago-06 65,00 16,25 23 373,75
Sep-06 65,00 16,25 21 341,25
Oct-06 65,00 16,25 21 341,25
Nov-06 65,00 16,25 22 357,50
Dic-06 65,00 16,25 20 325,00
Total Bs. 6.158,75
Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se condena a la parte accionada a la cancelación de INTERESES DE MORA y CORRECCIÓN MONETARIA, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; en cuyo caso el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar la experticia respectiva. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR MOTIVO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MAURICIO JOSÉ MENESES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.168.142 y de este domicilio, en contra de AGROTUR, C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Abril de 2001, y anotado bajo el Nro. 72, Tomo 14-A.; y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a favor del reclamante la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 7.232,21), por los conceptos detallados en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por no haber resultado totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena a la parte accionada a la cancelación de INTERESES DE MORA y CORRECCIÓN MONETARIA, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; en cuyo caso el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar la experticia respectiva. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para recurrir de la sentencia, remítase el expediente al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución de la sentencia. Librese Oficio. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abog° KATHERINE GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:56 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog° KATHERINE GONZÁLEZ.
NHR/KG/Abog.Asist. Paola Martínez.
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