REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 25 de Enero de 2011
200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-O-2010-000033
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos OMAR ALFONSO CASIQUE y JESÚS RENEE MAYORA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números 5.675.332 y 11.087.112, respectivamente.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CELSIUS ARAY, Inpreabogado N° 124.333.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SERAVIAN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Agosto de 1977, bajo el N° 03, Tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados KEMMLY S. PRADO, LISSET TORRES, MARCOS FERRERO, JORGE PINTO, LEONARDO RODRIGUEZ y NAEROBIS ESCALONA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.061, 115.449, 71.926, 136.822, 37.785 y 67.764, respectivamente; conforme consta de Documentos Poder presentados a efectos videndi y cuyas copias fotostáticas rielan a los folios 164 al 171 del expediente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONÓMO.-



I
DEL PROCESO

El 18 de Noviembre de 2010 es recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, acción de amparo constitucional autónomo intentada por los ciudadanos OMAR ALFONSO CASIQUE y JESÚS RENEE MAYORA MEJÍAS contra SERAVIAN C.A., ambos antes identificados; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, recibida el 22/11/2010 a los fines de su revisión (folio 146) y admitida el 23/11/2010, cuando se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 147 y 148).
Cumplidas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, conforme a la previsión contenida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; celebrada el 11 de Enero de 2011 (folios 162 y 163), cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los presuntos agraviados, sin asistencia de Abogado, de los Apoderados Judiciales de la presuntamente agraviante y de la Fiscal 10° del Ministerio Público; en razón de lo cual, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionante, así como el debido proceso, fue diferido el acto para el 18/01/2011. Llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los presuntos agraviados, asistidos de Abogado, de los Apoderados Judiciales de la presuntamente agraviante y de la Fiscal 10° del Ministerio Público. Tuvo lugar la evacuación de las pruebas aportadas y se declaró LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

II
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto bajo estudio, y al respecto observa, del análisis de los planteamientos de la parte actora, que se trata de acción de Amparo Constitucional contra la presunta contumacia y rebeldía de la empresa SERAVIAN C.A. para reenganchar y cancelar los salarios caídos, conforme lo ordenado mediante Providencia Administrativa dictada el 03 de Agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, señala el accionante que el acto administrativo no ha sido acatado por la empresa, no obstante todas las gestiones realizadas hasta incluso el procedimiento de multa, y ello le produce un estado de indefensión, pues se ha violentado y trasgredido de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional a su condición de trabajador venezolano en especial su derecho y deber de trabajar.
Al respecto, considera este Tribunal importante enfatizar que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor Procesalista Arístides Rengel-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.-
En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.-
En términos similares ha sido definida la competencia por el Maestro CARNELUTTI, resultando la misma: por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio. Así, al ser considerada por la Doctrina Tradicional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables, la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la incompetencia por el territorio no tiene tal carácter.
En este orden, conforme al artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de lo que se colige que la competencia por la materia es elemento de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, y es por ello que se hace necesario verificar si este Tribunal tiene competencia para conocer y decidir la acción propuesta.
De tal forma que debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”


De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el siguiente criterio:

“Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “.

También la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo de 2000 (Caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador) estableció:
“(…) los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer son los jueces naturales, de quien se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras, que no lo son. La competencia por la materia se encuadra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio están entre las segundas. Quien ejerce la jurisdicción por excelencia, en cuanto a la competencia por la materia, es el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias (…)” DESTACADO DEL TRIBUNAL.-

En atención a lo anteriormente establecido y conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional y Sala Social y asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En atención a dichos principios este Tribunal, constituido en sede constitucional, a los fines de preservar dichos Derechos al acceso a los órganos de Administración de Justicia y a una Tutela Judicial Efectiva, asume la competencia. Y ASI SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.-

Tomando como base la norma transcrita pasamos seguidamente hacer las observaciones que a continuación se indican: El ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad, el cese de la violación o amenaza sobre la cual verse la acción de amparo, y asimismo, su ordinal 4, prevé el consentimiento expreso o tácito; todo lo cual fue constatado por este Tribunal, del análisis del material probatorio de autos, a saber:

Pruebas promovida por la parte actora: cursantes desde el folio 7 al 143 relativas a procedimiento administrativo contra la empresa, reclamo de diferencia de salarios y actuaciones administrativas, a lo que la parte accionada no hizo ninguna observación. Se otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Pruebas promovidas por la accionada: Marcadas con las letras “B”; “C”; “D” y “E” acta de reenganche del Ciudadano CASIQUE OMAR ALFONSO, pago de salarios caídos, acta de reenganche del ciudadano MAYORA MEJIAS JESUS RENEE y pago de salarios caídos. Desde los folios 1 al 111 consta el pago de todos los salarios y demás beneficios de los reclamantes. Se otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Folios 112 al 132 Permisos remunerados de los trabajadores y suscritos por ellos. Folios 133 al 144 solicitud de la empresa a Sodexo para la cancelación de la cesta ticket y desde el folio 145 al 163 el pago de la cesta ticket, a lo que la representación de la parte accionante no hizo ninguna observación. Se otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la Fiscal 10° del Ministerio Público no hizo ninguna observación en la evacuación de las pruebas.

Se constata así, que los accionantes fueron reenganchados por la empresa, y quedó demostrada asimismo la cancelación de sus salarios caídos, siendo que hasta la interposición de la acción bajo estudio ha transcurrido más de un (1) año y tres (3) meses de que supuestamente se produjo la violación de sus derechos, por lo que se ha producido un consentimiento expreso por parte del agraviado de la situación, cuya protección hoy solicita ante este Tribunal, lapso más que suficiente y que supera los 6 meses previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que se indica que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en Decisión del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, Y ASI SE DECLARA.”

Es por los razonamientos que anteceden que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA intentada por los ciudadanos OMAR ALFONSO CASIQUE y JESÚS RENEE MAYORA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números 5.675.332 y 11.087.112, respectivamente; contra SERAVIAN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Agosto de 1977, bajo el N° 03, Tomo 37-A. Y ASI SE DECIDE.
No hay imposición de costas procesales, dada la naturaleza de la Decisión. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO RESPECTIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA
ABG. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:02 p.m.


LA SECRETARIA
ABG. KATHERINE GONZÁLEZ.

NHR/KG/pm.