REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Enero de 2011
200° y 151°
ASUNTO Nº DP11-L-2009-001129
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEJANDRO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.056.823.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIANELA PANTOJA NAVAS, ARISTÓBULO GIL y OSWALDO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.426, 78.609 y 68.027, respectivamente; conforme a Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 24 al 26 del expediente; y sustituciones de Poder que constan a los folios 47 y su vuelto, y 117 del expediente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CLAMILANDRE C.A., empresa de este domicilio, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de agosto de 1981, bajo el N° 45, Tomo 57-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NORMAN JOSÉ ROA BALTODANO, CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, NORAIMA KARILY ALBA VILLAMIZAR y MARIAEUGENIA COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.360, 86.719, 134.640 y 125.986, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado consignado a efectos videndi, y cuya copia riela a los folios 40 y 41 del expediente; y de Poder otorgado apud acta al folio 43.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 29 de Julio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ALEJANDRO GUZMÁN contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CLAMILANDRE, C.A., ambas partes antes identificadas; cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 36.356,86, por los conceptos y montos indicados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
El Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibió, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte accionada, y una vez cumplida la misma; el 09 de Marzo de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial (folios 44 y 45), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 29 de Junio de 2010, cuando al no lograrse la mediación se dió por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas promovidas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual fue consignada el 07 de Julio de 2010 (folios 88 al 97).
Distribuido el asunto para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; correspondió su conocimiento a este Tribunal, recibido, como ya se indicó, el 26 de Julio de 2010 (folio 102). Fueron admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de audiencia de juicio, por autos del 02 de agosto de 2010 (folios 103 al 108, y 111); celebrada el 12/01/2011, con la comparecencia de ambas partes (folios 119 y 120), prolongada para el 20/01/2011, cuando se culminó la evacuación de pruebas y el Tribunal pronunció el fallo oral, declarando: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la accionada y SIN LUGAR la Demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal de publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
(folios 01 al 23)
• Que inició relación de trabajo el 04 de marzo de 2003 con la accionada, en el cargo de CONDUCTOR, prestando servicio en forma continua, ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en el horario de lunes a domingo, de 6am a 6pm, con una hora de almuerzo, sin día libre a la semana.
• Que al momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario mensual de Bs. 799,93 (Bs. 26,64 diarios)
• Que fue despedido injustificadamente el 18 de agosto de 2008.
• Que tenía antigüedad de 5 años, 5 meses y 14 días.
• Que acudió a la Inspectoría del Trabajo a incoar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el 20/08/2008, siendo infructuosas todas las diligencias efectuadas ante la empresa para lograr su reincorporación, en razón de lo cual demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones por despido, salarios caídos, días feriados laborados, días de descanso no disfrutados; para un total demandado de Bs. 36.356,86, más intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria.
DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 88 al 97)
• Alega como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; indicando que la relación de trabajo culminó el 18 de agosto de 2008 y que el lapso de prescripción culminó el 18 de agosto de 2009; siendo que la demandada fue notificada el 28 de enero de 2010, por lo que para esa época había operado la prescripción.
• Que en caso de declararse sin lugar la defensa opuesta, niega: el horario indicado en el libelo; que haya sido despedido; que haya iniciado procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo; la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
• Admite: la existencia de relación laboral; fechas de ingreso y egreso; y los salarios devengados. Indica que el actor no se presentó a laborar luego de la fecha indicada.
• Solicita se declare Sin Lugar la demanda.
III
DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde al Tribunal, como punto previo, decidir si la acción se encuentra o no prescrita; y en caso de declararse improcedente la defensa, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados; en atención a ello corresponde a cada una de las partes demostrar la procedencia de sus alegatos y defensas. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
ANÁLISIS DE PRUEBAS
A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, se acoge, en primer lugar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, a la luz del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, se constata:
PRUEBA DE INFORMES
(conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)
Se libró Oficio N° 3.134-10, en fecha 02 de agosto de 2010, a través del cual se solicitó a la Inspectoría del Trabajo copia certificada del expediente administrativo N° 4697; y asimismo Oficio N° 3.135, de la misma fecha, a través del cual se solicitó:
1) “Si en la Sala de Fueros de esa Inspectoria del Trabajo, en el Libro de Ingreso de causas por solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se encuentra anotado el nombre del Ciudadano ALEJANDRO GUZMAN (cuyo nombre completo es ALEJANDRO RAMON GUZMAN LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.056.823; en el mes de comprendido desde el 18 de Agosto de 2008 al 18 de Septiembre de 2008, ambas fecha inclusive.
2) En caso de ser afirmativa la repuesta del punto anterior, informar cual es el nombre del patrono contra el cual el Ciudadano AALEJANDRO GUZMAN solicitó Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
3) En caso de que el Ciudadano ALEJANDRO GUZMAN hubiese solicitado Reenganche y Pago de Salarios caídos contra la Empresa TRANSPORTE CLAMILANDRE C.A., informar cual fue el numero del expediente de dicha causa.
4) En caso de haberse iniciado una causa de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por el Ciudadano ALEJANDRO GUZMAN, con cedula de Identidad N° V-4.056.823 contra TRANSPORTE CLAMILANDRE C.A., informar el estado de la causa e igualmente remitir copia fotostática certificada del expediente”.
Ambos Oficios fueron recibidos el 22/09/2010 en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, como consta a los folios 112 y 114 del expediente; cuyas respuestas no constaban en autos en la oportunidad de audiencia de juicio.
Ahora bien, conforme a lo solicitado por la accionada en el acto, fue ratificado el contenido del Oficio N° 3.135, en fecha 13 de enero de 2011, a través de Oficio N° 0092-11; y consta al folio 132 del expediente, OFICIO N° 000017 del fecha 11 de ENERO de 2011, suscrito por la Inspector Jefe del Trabajo sede Maracay, Abogado Sheila Romero, a través de la cual informa que no se encuentra reflejado ningún procedimiento incoado por el ciudadano ALEJANDRO GUZMÁN ante esa instancia administrativa. Documental a la cual se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Una vez analizado lo anterior, considera oportuno esta juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal señala que el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Asimismo, el legislador ha establecido una serie de requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala.
Así lo es para el accionado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor.
Por tanto, la citación y notificación están revestidas de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso.
Ahora bien, en lo que atañe a la defensa de prescripción que ha sido opuesta, encuentra quien decide que no resultó controvertido que la relación de trabajo culminó el 18 de agosto de 2008; por lo que al haber sido interpuesta la demanda el 29 de julio de 2009 y notificada la accionada el 28 de enero de 2010, como consta al folio 36 del expediente; en razón de lo que se concluye que TRANSCURRIÓ SOBRADAMENTE EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin que haya sido interrumpida la misma. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de ello, resulta forzoso declarar CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta y SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE. Resultando inoficioso valorar el resto de las pruebas aportadas al juicio y entrar a decidir el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ALEJANDRO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.056.823 contra TRANSPORTE CLAMILANDRE C.A., empresa de este domicilio, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de agosto de 1981, bajo el N° 45, Tomo 57-A. Y ASI SE DECIDE.
No hay imposición de costas procesales, dada la naturaleza de la Decisión.
Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:02 p.m.
LA SECRETARIA
Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.
NHR/KG/Abog.Asist. Paola Martínez.
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