REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, primero (01) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2011-000015
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ GREGORIO URRIOLA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.934.537.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. RAFAEL ANTONIO PEÑA, Inpreabogado Nº 120.708.
PARTE DEMANDADA: FRIGORÍFICO MAKPOLLO, C.A. y el ciudadano SANSON GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.685.660
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Recibida la presente causa por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO URRIOLA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.934.537, contra la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO MAKPOLLO, C.A. y el ciudadano SANSON GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.685.660, a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en La Victoria, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, le es forzoso realizar las siguiente consideraciones:
Revisadas las actuaciones insertas en el presente expediente, es imperativo considerar el dispositivo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la competencia por el territorio, del cual se interpreta que el mismo, deja opciones a la parte demandante para escoger el lugar donde se debe interponer la demanda 1º) El lugar donde se prestó el servicio; 2º) Donde se puso fin a la relación laboral; 3º) Donde se celebró el contrato; y 4º) El domicilio del demandado. En la presente demanda no se evidencia donde presto el servicio la parte actora, ni donde se puso fin a la relación laboral, ni donde se celebro el contrato de trabajo pero si se evidencia el domicilio de la parte demandada la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO MAKPOLLO, C.A. y el ciudadano SANSON GUTIÉRREZ, el cual se encuentra determinado en forma expresa en el libelo de la demanda en el siguiente domicilio AVENIDA PRINCIPAL DE TURMERO, DIAGONAL AL BANCO DE VENEZUELA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia a la parte actora no le es dado interponer demanda por ante estos JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, ya que los mismos carecen de competencia territorial, siendo que quien posee la competencia por el territorio en el caso de marras, son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY.
Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en La Victoria, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y declara:
PRIMERO: Que no tiene competencia por el territorio, para conocer la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO URRIOLA CASTILLO, supra identificado.
SEGUNDO: Que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY.
En Consecuencia, se ordena remitir los autos al Tribunal competente, una vez que transcurra el lapso procesal pertinente, a los fines del ejercicio de cualquier recurso, contra la presente decisión. Líbrese oficio.
LA JUEZA,
Abg. YURAIMA LUSINCHE
EL SECRETARIO,
Abg. MERCEDES CORONADO
YL/cg.-
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