REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, miércoles veintitrés (23) de febrero de 2011.
200º y 151º

Nº EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000027
PARTE ACTORA: Ciudadano LEONZO DE JESÚS BRAVO, cédula de identidad Nº V- 9.100.028.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abg. ANA YIRA VIVAS PORTE, INPREABOGADO N° 152.155.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE THE BLUE BROTHERS C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Vistas y analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1.- En fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), este Juzgado recibe demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano LEONZO DE JESÚS BRAVO en contra de TRANSPORTE THE BLUE BROTHERS C.A., y en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), se ordenó subsanar el libelo de la demanda entre otros puntos, lo siguiente:

“ … Por último el demandante reclama Cesta Tickets, por lo que se le ordena indicar detalladamente cuantos y cuales días fueron labrados, a los fines de determinar el monto adeudado (…)”


2.- En fecha veintiuno (21) de febrero dos mil once (2011), la parte actora, asistida por la profesional del Derecho antes identificada, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial escrito de subsanación, de cuya revisión observa esta Juzgadora, que fue cumplido lo requerido en cuanto a aclarar la relación existente entre las sociedades mercantiles SERVICIOS DE CORRUGADOS MARACAY C.A. y TRANSPORTE THE BLUE BROTHERS C.A., y de la subsanación se evidencia que la primera de las mencionadas no posee carácter de co demandada, así con respecto a los cálculos de los conceptos demandados; sin embargo, no fue cumplido lo ordenado respecto al concepto de CESTA TICKETS, advirtiéndose que hubo silencio u omisión en el escrito de subsanación sobre dicho concepto reclamado; por lo que es forzoso a esta juzgadora pasar a pronunciarme sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, siendo de vital importancia determinar que la ley adjetiva laboral exige como requisito de toda demanda que contenga EL OBJETO, es decir, LO QUE SE PIDE O RECLAMA, lo cual resulta de vital importancia, por cuanto en la oportunidad de contestación a la demanda la accionada debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los conceptos demandados, al trabarse la litis en el proceso.

En este orden, se indica que por Principio Constitucional los profesionales del derecho son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos.

Primariamente a esta juzgadora, le es dado resaltar que la institución jurídica procesal conocida como Despacho Saneador tal como esta previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presupone un mandamiento del Juez, al instar al actor que le de claridad al libelo de la demanda de conformidad con el artículo 123 eiusdem, permitiendo que la pretensión se depure y por ende el proceso; por lo que no es menos cierto, que constituye una herramienta para que el administrador de justicia, como rector y director del proceso, depure el libelo de la demanda evitando lesionar el derecho a la defensa, y errores que podrían generen retardo o inseguridad jurídica, ya que el proceso debe ser cónsono con los Principios y Garantías Constitucionales. Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador. Así se declara y se decide.

En razón de lo expuesto precedentemente, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con Sede en la Victoria, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda en el presente proceso incoado por el ciudadano LEONZO DE JESÚS BRAVO, cédula de identidad Nº V- 9.100.028 contra TRANSPORTE THE BLUE BROTHERS C.A. y se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso correspondiente para que la parte interponga los recursos de ley contra la presente decisión. Regístrese y Publíquese.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,


Abg. YURAIMA LUSINCHE



LA SECRETARIA,


Abg. PAOLA MARTINEZ