REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, miércoles veintitrés (23) de febrero de 2011
200º y 151º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000381
PARTE ACTORA: Ciudadana EGLES ELENA PAEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-8.810.747.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. DILIA MERCEDES DUQUE DE ARELLANO, INPREABOGADO N° 91.768.
PARTE DEMANDADA: LA MONSERRATINA, C.A., y el ciudadano ISIDRO BERENGUER MESTRE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-6.158.976.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARY MAUDDY RODRIGUEZ, INPREABOGADO N° 42.499.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy miércoles veintitrés (23) de febrero de dos mil once, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen por ante esta sede judicial las Abogadas antes identificadas, en representación de las partes, quienes a través de diligencia presentada por ante la U.R.D.D. solicitan se adelante la oportunidad de PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, que había sido fijada para el 02 de marzo de 2011, a las 11:00 a.m., a fin de celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL que ponga fin a la controversia planteada. En este estado la ciudadana Jueza acuerda lo solicitado, declara abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento por lo que respecta a las diferencia de conceptos laborales que se han adeudado hasta la fecha a el ex trabajador, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en consecuencia, esta TRANSACCION LABORAL tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación del servicio señalada hasta la finalización de la misma, incluyendo todas las obligaciones derivadas de la relación laboral así como de la enfermedad ocupacional reclamada, bajo los siguientes términos: PRIMERA.- El presente documento se celebra de acuerdo a la posibilidad de conciliación consagrada en el Artículo 258 de la Constitución Nacional, del Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 y 11 de su Reglamento, que confiere a Las Partes la oportunidad de celebrar acuerdos y conciliaciones como medios alternativos para precaver cualquier controversia. Con fundamento en las disposiciones legales antes citadas. Las Partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en suscribir el presente documento, con la finalidad de dar por finiquitadas las indemnizaciones y demás beneficios de índole civil y laboral que pudieran derivarse de la relación de trabajo que existió entre ellas y de la enfermedad agravada por el trabajo que realizó en las instalaciones de la Planta de la Empresa LA MONTSERRATINA, C.A., ubicada en el la Zona Industrial de Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua y que le ocasionó a “LA EXTRABAJADORA” una discapacidad parcial permanente. UNICO: “LA EXTRABAJADORA” deja constancia expresa que suscribe el presente acuerdo libre de todo apremio y coacción, y reconoce que “LA EMPRESA” ha actuado en todo momento en forma diligente, como un buen padre de familia, pagando oportunamente sus salarios y beneficios socioeconómicos durante el tiempo que la misma presentó sus certificados de incapacidad temporal o reposos.
SEGUNDA.- Las Partes reconocen y aceptan que la ciudadana EGLES ELENA PAEZ COLMENARES comenzó a prestar servicios para LA MONTSERRATINA, C.A., desde el día 31 de Octubre de 2005, aunque igualmente se reconoce que “LA EXTRABAJADORA” fue sujeto de un traslado de trabajador de DESPOSTADORA LAS TEJERIAS, C.A. para la cual prestaba sus servicios desde el 02 de Mayo de 2.000. Dicha prestación de servicio culminó en fecha 24 de Abril de 2008, por voluntad unilateral de “LA EXTRABAJADORA”, y reconoce que el tiempo efectivo de servicio fue de siete (7) años, once (11) meses y ocho (8) días, desempeñándose para la fecha última como Operaria de Producción, y devengando un salario diario de Veintidós Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 22,47). TERCERA.- “LA EXTRABAJADORA” manifiesta que en fecha 24 de Abril 2008 tomó la decisión personal e irrevocable de poner fin a la relación laboral y al cargo de Operaria De Producción fundamentado dicho retiro en su condición física, que no le permitió reincorporarse a sus actividades laborales y no solicitó a su empleadora la reubicación laboral a la que tenía derecho. Igualmente expresa que los exámenes y estudios que se le realizaron concluyeron que la misma padecía de cambios artrósicos degenerativos leves en la articulación Femoro-tibial, integridad de los meniscos, lesión intersticial en las fibras de inserción tibial del ligamento cruzado anterior y cambios de condromalacia patelar grado I. Aunado a ello, según Estudio de Resonancia magnética de Columna Lumbo-Sacra, referida por el IVSS, practicada en el Hospital Central de Maracay, según Diagnóstico Clínico de Dolor a Nivel Lumbar, arrojó como conclusión que el estudio no demostró signos de aplastamientos vertebrales. Prominencia del anillo fibroso de los discos L-4 L-5, L5-S1 sin compresión radicular significativa. Resto de los niveles discales son normales. No hay patología de planos musculares paraespinales. Posteriormente se determinó que las causas que lo generaban, era la existencia de tres (3) hernias discales situadas respectivamente en las regiones lumbar y sacra de la columna vertebral. En fecha 28/05/2006, fue practicada Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra, en el Hospital Central de Maracay, concluyendo que: “Discos prominentes (annulus Fibrosos) L4-L5 y L5-S1, Considerar hernia Foraminal izquierda L4-L5. Correlacionar clínicamente radiculopatía L4 bilateral moderada DISCOPATÍA DEGENERATIVA lumbar L4-L5 y L5-S1.” En este orden de ideas, “LA EXTRABAJADORA”, después de ser evaluada por el médico especialista (Neurocirujano) diagnosticó DISCOPATIA DEGENERATIVA L4 – L5, siendo intervenida quirúrgicamente el 09/07/2007, realizando Hemisemilaminectomía izquierda y Disectomía L4-L5 con colocación de “U” inter espinal, señalando el Informe Médico que la paciente no debía ni podía realizar ningún Tipo de Actividad Física, motivo por el cual recomendó su Incapacidad Laboral. Consecuencia de sus dolencias reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Agravada por el Trabajo, discriminados en el libelo de demanda incoado por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en expediente signado bajo el número: DP31-L-2010-00381, en nomenclatura propia de este digno Tribunal, de la siguiente forma: Indemnización contempladas en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), publicada en la Gaceta Oficial de fecha 26/07/2005, al igual que las indemnizaciones por SECUELAS previstas en el tercer aparte del referido artículo supra invocado, en concordancia con el artículo 71 de la precitada Ley Especial, equivalente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 35.683,20), que es el equivalente a tres y medio (3,5) años de salario, promedio éste que se obtiene de sumar la cantidad mínima y la cantidad máxima de años de indemnización previsto en el precitado numeral cuarto del artículo 130 y dividirlos entre 2; indemnización ésta calculada en base al último salario integral de Bs. 28,32, que fuera establecido en el libelo; la Indemnización prevista en el tercer aparte del Artículo 130 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 50.976,00), que es equivalente a cinco (5) años de salarios, en base al último salario integral diario; la indemnización derivada del daño moral que considera se le ha irrogado, el cual se estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), sobre la base de la doctrina jurisprudencial mencionada y con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano; el daño material por lucro cesante en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 440.532,00), derivado de la responsabilidad Civil Extra Contractual, por los salarios que dejaría de percibir desde el momento de la Certificación de Discapacidad hasta sus setenta y seis (76) años de edad, tomando como expectativa de vida la establecida por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 144 del 07/03/2002 sumando los cuatro (4) años para los casos del sexo femenino, indicados por la Organización Mundial de la Salud. Asimismo, que las cantidades demandadas sean ajustadas al valor que en realidad representan para la fecha de la ejecución de la Sentencia y que se designe un experto, con cargo de los honorarios profesionales a la parte demandada. Igualmente, solicitó la condenatoria en Costas y Costos Procesales a la sociedad mercantil LA MONTSERRATINA, C.A., así como la Cancelación de los Honorarios Profesionales de los abogados correspondientes a la defensa de la presente causa. CUARTA.- “LA EMPRESA” por su parte acepta la manifestación de voluntad que de manera verbal expresó “LA EXTRABAJADORA” de retiro voluntario desde el día 24 de Abril de 2008, y que ratifica en este mismo acto, y procederá a calcularle sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, y cancelárselos en este mismo acto. En relación con la reclamación de la indemnización derivada de Enfermedad Ocupacional, que le ocasionó a “LA EXTRABAJADORA” una Discapacidad Parcial Permanente con Limitaciones para el trabajo que implica actividades de alta exigencia física, “LA EMPRESA” rechaza que “LA EXTRABAJADORA” tenga derecho a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por no haber incurrido en violación de las normas en materia de seguridad laborales en la misma establecidas. De igual forma, con respecto de la reclamación y la posibilidad de la existencia de daño moral y material, así como lucro cesante, como se aprecia en el libelo de demanda, “LA EMPRESA” niega y rechaza dicho reclamo en virtud de que LA MONTSERRATINA, C.A se comportó de manera solidaria y responsable pagando a “LA EXTRABAJADORA” su salario y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación de trabajo durante el tiempo de la suspensión de esa por los reposos médicos; tal rechazo adicionalmente lo sustenta en el hecho de que la enfermedad no fue producto del hecho ilícito del empleador sino de una PATOLOGIA DEGENERATIVA, ajena a la responsabilidad a “LA EMPRESA”. En el caso de marras, “LA EXTRABAJADORA” quedó con limitaciones para actividades de alta exigencia física, pero no padece de una incapacidad total permanente para el trabajo. QUINTA.- Las partes, libres de constreñimiento alguno, y en aras de solucionar amistosamente la controversia planteada, con el propósito de poner fin a la reclamación interpuesta y precaver futuros litigios, acuerdan la siguiente Transacción. “LA EXTRABAJADORA”, a través de su Apoderada Judicial, reconoce y ratifica en este acto su decisión irrevocable de poner fin a la relación de trabajo mediante su retiro voluntario en fecha 24 de Abril de 2008, al cargo de Operaria de Producción que desempeñaba en “LA EMPRESA”. Igualmente reconoce que “LA EMPRESA” en todo momento se comportó de manera solidaria y responsable pagando su salario y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación de trabajo durante el tiempo de la suspensión de esa por los reposos médicos; igualmente reconoce y acepta que no ejerció su derecho a ser reubicada y acondicionado su puesto de trabajo a sus limitaciones y condiciones físicas. Por su parte, “LA EMPRESA” considera que “LA EXTRABAJADORA” debe recibir las prestaciones y beneficios legales y contractuales derivados de la relación de trabajo, así como también las Indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial permanente con Limitaciones para el trabajo que implica actividades de alta exigencia física, por lo que ofrece la suma global de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). En tal sentido, las partes acuerdan en que los conceptos y montos derivados de la relación de trabajo comprenden: Pago de prestación de Antigüedad Acumulada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Complemento Antigüedad; Vacaciones; Utilidades; Intereses Sobre Antigüedad; para un total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.899,66). En cuanto a las indemnizaciones derivadas tanto de la responsabilidad objetiva como de la posible responsabilidad subjetiva que corresponden a “LA EXTRABAJADORA” a consecuencia de la Enfermedad Ocupacional que padece y que le ocasionó una discapacidad parcial permanente antes descrita, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, “LA EMPRESA” paga la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 147.100,34). En consecuencia, “LA EMPRESA” ofrece pagar por Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales e Indemnizaciones derivadas de la ya descrita Enfermedad Ocupacional un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). SEXTA.- “LA EMPRESA” en razón de acuerdo transaccional aquí convenido paga a “LA EXTRABAJADORA” la suma acordada en la cláusula Cuarta mediante cheque girado contra el Banco Mercantil distinguido con el número 7983889 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), a nombre de la ciudadana EGLES ELENA PAEZ COLMENARES, del cual se anexa copia fotostática para formar parte de este instrumento. “LA EXTRABAJADORA”, a través de su Apoderada Judicial, declara que recibió a entera y cabal satisfacción la cantidad antes señalada y acordada en este instrumento de la manera como se indicó en la presente cláusula. Igualmente manifiesta estar completamente de acuerdo con los montos y conceptos aquí señalados, y declara que en virtud de la presente transacción y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce que con la cantidad recibida queda cubierta cualquier diferencia que pudiere surgir de los beneficios laborales y prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo como horas extraordinarias, bonos nocturnos, días de descanso, diferencias de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones, días adicionales de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, disfrute de vacaciones, alícuotas de utilidades y/o bono vacacional, salarios caídos, preaviso, indemnizaciones por despido, prestaciones derivadas de la seguridad social y paro forzoso, cotizaciones de seguro social, daño emergente, lucro cesante, daño moral, etc.. Igualmente, con el cumplimiento por parte de “LA EMPRESA” de las obligaciones antes expresadas, “LA EXTRABAJADORA” da por satisfechos todos y cada uno de los conceptos que le corresponden por concepto de indemnizaciones y otros beneficios que podrían derivarse de la enfermedad que padece y de la relación de trabajo que los vinculó, quedando relevada del pago de las indemnizaciones y posibles sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo. SEPTIMA- “LA EXTRABAJADORA” deja constancia expresa y reconoce que “LA EMPRESA”, en todo momento ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio del Ambiente de Trabajo, en especial al notificarme al inicio de la relación laboral de los riesgos a que estaba expuesto con ocasión del trabajo y sus consecuencias así como del adiestramiento e inducción que efectivamente recibió para el desempeño de sus labores; a las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la atención médica, medicamentos y tratamientos médicos necesarios y oportunos para el total restablecimiento de la lesión que sufrió al ser beneficiaria de los servicios de la Seguridad Social al estar debidamente inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así mismo, deja constancia que “LA EMPRESA” en todo momento se ha comportado como un buen padre de familia, preservando su trabajo como un medio idóneo y eficaz para su total restablecimiento y recuperación. Así mismo, expresamente manifiesta que la enfermedad que sufre no estuvo revestida de la negligencia, dolo o de la intencionalidad por parte de “LA EMPRESA”, quedando relevada ésta de toda responsabilidad bien sea de índole objetiva como subjetiva que podría derivarse de los hechos. Finalmente “LA EXTRABAJADORA” quiere dejar expresa constancia, que se encuentran perfectamente calculadas y canceladas sus prestaciones sociales desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación laboral. Expresamente declara la apoderada judicial de la parte actora en nombre de su poderdante, que reconoce que su empleador era LA MONTSERRATINA, C.A., suficientemente identificada y NUNCA el ciudadano ISIDRO BERENGUER MESTRE, demandado solidariamente y a quien releva de toda responsabilidad por cuanto reconoce que no tiene cualidad para ser parte en el presente juicio ni en ningún otro por el objeto de esta demanda. OCTAVA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento, la presente transacción y así como los que se pudiera derivar de él o de ella. Las Partes de conformidad con el contenido del presente documento acuerdan suscribirlo en su totalidad y sin reserva, confiriéndose mutuamente el correspondiente finiquito de Ley y solicitan al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente a la presente Transacción, poniéndole fin a la causa y ordenando el archivo del expediente, asi como la devolución del caudal hereditario consignado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se acuerda la devolución del caudal probatorio consignado por las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar primigenia, y agregar fotostato del cheque aquí entregado y recibido por la parte actora. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente, la ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así las asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Se hacen seis (06) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
Abog. Yuraima Lusinche
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. Paola Martínez.
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