REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: DP31-L-2011-000029

Visto que en fecha 07/02/2011 fue recibida por este Tribunal solicitud de calificación de despido interpuesta el 03/202/2011 por la ciudadana HELIANA SOLSHIRE COLMENARES ROMERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.116.450, en fecha 02 de junio de 2008 contra la sociedad mercantil VENCERÁMICA C.A.; y que el 08/02/2011 este Despacho emitió la orden de corrección del libelo de la demanda al advertirse el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
“(…)Vista la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana HELIANA SOLSHIRE COLMENARES ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.116.450, observa esta Juzgadora que la solicitante debe ampliar la misma en términos de una demanda todo de conformidad con el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también, estar debidamente asistido o representado por un profesional del derecho, en cumplimiento con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Abogados.
Lo aquí solicitado es de relevante importancia, evitándose que existan vicios que puedan obstaculizar la debida administración de justicia, evitando vulnerar el debido proceso, la igualdad entre las partes, así como la celeridad procesal, principios estos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, corrija el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación aquí ordenada (…)”


Visto asimismo que la orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndose un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practicase a la demandante, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.; y que la notificación fue practicada por el ciudadano Alguacil del Tribunal como consta al folio diez (10) del expediente, quien expuso haber hecho entrega de la boleta de notificación a la accionante, en los pasillos del Tribunal, el 21/02/2011 a las 12:30 p.m., el Tribunal establece:
PRIMERO: Transcurrido como ha sido el lapso establecido, se observa que no consta en autos que la accionante haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación; en razón de lo cual este Tribunal, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurra el lapso de ley para interposición de los recursos legales correspondientes. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

Abg. YURAIMA LUSINCHE.

LA SECRETARIA,

Abg. PAOLA MARTÍNEZ.

YL/pm.