REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000334
PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE ADAN ALMEIDA PEREZ y SIMON ALEJANDRO ACOSTA MONTEZUMA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.610.813, 18.163.361, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COOPERATIVA CHAGUAMETAL, R.L. y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte demandada sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., su apoderado judicial abogado JOSE MANUEL GIMON, Inpreabogado Nro. 96.108, quien consigna copia fotostática de poder. En este estado se deja expresa constancia que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de Apoderado alguno, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Se acuerda agregar copia fotostática de poder a los autos. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÒN. Años 200° y 152°. Se hacen dos (2) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA

PARTE ACTORA. PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.