REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON
SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º

PARTE ACTORA: LINA FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.789.
PARTE DEMANDADA: PENSION ORENZANA, F.P.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que corre inserto al folio cuarenta y tres (43) diligencia de fecha, veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por el abogado OPHIR CEPEDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la cual expone: “...En nombre de mi representado desisto del presente procedimiento y solicito el cierre y archivo del expediente signado con el N° DP31-L-2010-000418…”, es por lo que, esta juzgadora pasa a realizar las siguiente consideraciones:

Primero: Corre inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), ambos inclusive, poder especial laboral, el cual fue otorgado por la ciudadana LINA FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.789, a los ciudadanos abogados OFIL GUILLERMO CEPEDA, OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES y HENRY DE JESUS DUQUE ESCALANTE, Inpreabogado Nº 39.586, 98.957 y 86.858 respectivamente, mediante el cual le confiere las siguientes facultades: “…contestar cuestiones previas, reconvenir, promover y evacuar pruebas, solicitar toda clase de medidas preventivas o ejecutivas, convenir, desistir, conciliar...”

Ahora bien, el artículo 263 y 264 el Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 263.

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

Articulo 264.
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...”

Y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

Del examen que se ha realizado de las actas procesales, y especialmente del poder cursante en el expediente, constata esta juzgadora que el ciudadano abogado OPHIR CEPEDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.957, esta facultado expresamente para desistir del procedimiento, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia y con fundamento a las normas ante referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, es por lo que, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y por considerar que el referido desistimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley y versa sobre los derechos disponibles, le imparte la HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del Procedimiento contra PENSION ORENZANA, F.P., y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA

EL SECRETARIO

ABG. GIOVANNI RUOCCO

EXP. Nº DP31-L-2010-000418
VEPS/gr/pespejo.-