REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veinticinco (25) de febrero de 2011.
220º y 152º
EXPEDIENTE No. DP31-L-2011-000052.
PARTE ACTORA: OSCAR DANIEL TERAN PACHECO
PARTE DEMANDADA: EMBUTIDO LA ESTRELLA DE ARAGUA, (EMESAR, C.A)
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, veinticinco (25) de febrero de 2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, la ciudadana Abogada en ejercicio YILDA FLORES DE CONDE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.624.923, domiciliada en la ciudad del Consejo, Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.057, debidamente facultada para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el Nº 08, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, según consta en el antes identificado expediente, por la parte demandada compareció el ciudadano Sociedad Mercantil EMBUTIDOS LA ESTRELLA DE ARAGUA (EMESAR), C.A., domiciliada en Calle “B”, Parcela 78, Zona Industrial Las Tejerías, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 1998, bajo el No. 21, Tomo 900-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 05 de Marzo de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que cursa en autos. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto. En este estado las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Entre la Sociedad Mercantil EMBUTIDOS LA ESTRELLA DE ARAGUA (EMESAR), C.A., representada en este acto por el abogado en ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO, Inpreabogado No. 22.963; Sociedad Mercantil que en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, por el ciudadano OSCAR DANIEL TERAN PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.182.907, en su carácter de accionante, representado por su apoderada judicial, Abogada en ejercicio YILDA FLORES DE CONDE, Inpreabogado Nº 94.057, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará EL DEMANDANTE, han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente número DP31-L-2011-000052 (nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo al accidente laboral y las presuntas enfermedades ocupacionales del antes identificado accionante, que presenta el siguiente diagnóstico: En fecha 21 de junio de 2010, El Dr William Martínez Neurocirujano Experto En Cirugía De Columna Vertebral Le Diagnostica Al Sr Oscar Terán SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR IZQUIERDA, SÍNDROME DE ESPALDA DOLOROSA Y OSTEOARTROSIS LUMBAR LEVE. En fecha 23 de junio de 2010 el accionante se realiza estudio RMN COLUMNA LUMBAR SACRA, que arroja el siguiente diagnóstico LEVE ARTROSIS EN LOS DOS ÚLTIMOS SEGMENTOS LUMBARES Y APARENTE ESCOLIOSIS DEXTRO CONVEXA. Todo lo antes descrito le generó según el accionante, agudos dolores a nivel de la columna. Asimismo en fecha 28/01/2011 recibe TRAUMATISMO EN RODILLA IZQUIERDA CON UN MOLDE DE JAMÓN, el cual le generó aumento de volumen y dolor en la rodilla afectada. Además manifiesta padecer dolores a nivel de la ingle y en el abdomen lo cual hace presumir la existencia de una hernia inguinal o umbilical, consecuencia del esfuerzo realizado en la ejecución de su trabajo. Todo según el trabajador con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA. Concretamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la empresa EMBUTIDOS LA ESTRELLA DE ARAGUA (EMESAR), C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia del accidente laboral y las presuntas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que generó el diagnóstico anteriormente indicado, que trajo como consecuencia agudos dolores a nivel de la columna, de la ingle, del abdomen y aumento de volumen y dolor en la rodilla izquierda afectada. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente el citado accidente laboral y las presuntas enfermedades ocupacionales, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la relación laboral que existió entre las partes; incluidas enfermedades que pudieran sobrevenir en el futuro. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Obrero de Producción, y que su relación de trabajo se inició el 15 de abril del año 2002 y finalizó el 04 de febrero de 2011, por renuncia voluntaria de EL DEMANDANTE, así como por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, la prestación de antigüedad, los intereses de ésta, vacaciones y utilidades fraccionadas, así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que el accidente laboral acontecido y las presuntas enfermedades ocupacionales no sean responsabilidad de la empresa, EL DEMANDANTE sufre del padecimiento diagnosticado y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir el pago concertado. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia del accidente laboral y las presuntas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle al DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil por las consecuencias derivadas de tales enfermedades y de cualquier otro padecimiento de salud que pudiera sobrevenir con ocasión del trabajo realizado en la compañía. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además LA EMPRESA está convencida que los padecimientos en la columna no son de naturaleza u origen ocupacional y estima que EL DEMANDANTE se accidentó por un acto inseguro en su actividad laboral no atribuible a la compañía, sino que por el contrario, es de la absoluta responsabilidad del trabajar accionante y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral (incluidos los dos -02- días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 48.590,00). Asimismo considera, que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya enfermado y accidentado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los padecimientos en la columna no son de origen ocupacional y que el accidente obedeció a un acto inseguro del trabajador, el cual es de la absoluta responsabilidad del mismo. además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades padecidas no son de naturaleza ocupacional y el accidente que también generó esta acción obedeció a un acto inseguro, por lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA ni las enfermedades ni el infortunio sufrido. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por el accidente laboral y las enfermedades sufridas, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en la ocurrencia de tal accidente y las presuntas enfermedades ocupacionales, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización para que se haga y pague cualquier rehabilitación fisioterapéutica que sea necesaria; en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano, que propugna la empresa EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 41.957,79), propuesta por la empresa, la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs.F 16.957,79), que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de la totalidad de la prestación de antigüedad (el accionante tiene una antigüedad de 08 años 09 meses y 19 días), sus intereses, repercusión de alícuota de utilidades y vacaciones en la antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, así como una bonificación transaccional adicional por el accidente laboral y las presuntas enfermedades ocupacionales sufridas, que también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la enfermedad, dolencias y sus eventuales secuelas, derivadas de las presuntas enfermedades ocupacionales y el accidente laboral que generaron esta demanda, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle; el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. EL DEMANDANTE acepta el monto adicional de las prestaciones sociales incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta, con las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 04 de febrero de 2011. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 41.957,79), previstos en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Prestación de Antigüedad (Art. 108): Bs.F. 21.525,35; Utilidades 2011: Bs.F. 296,22; Vacaciones Fraccionadas (15/05/2010 al 15/01/2011): Bs.F. 1.686,35; Intereses de Prestaciones: Bs.F. 181,21; Cesta Ticket (Periodo 26/01 al 25/02/2011): Bs.F. 175,50; Cesta Tickets por horas pendientes (Periodo 26/01 al 25/02/2011): Bs.F. 7,31 y Bono Transaccional por Bs.F. 18.085,86; cifra global que al deducirle UN BOLÍVAR FUERTE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1,48) de INCE; DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 200,68) de LPH; DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 16.957,79) de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES; arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00) monto este que recibe EL DEMANDANTE, a través de su Apoderada, a su entera y total satisfacción en el presente acto de la siguiente manera: mediante cheque No. 40-45212836, girado contra el Banco Exterior, fecha de emisión 21 de febrero de 2011, a nombre de OSCAR DANIEL TERAN PACHECO; cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número DP31-L-2011-000052, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en el Contrato de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación derivada de las presuntas enfermedades ocupacionales y del accidente laboral, padecido por EL DEMANDANTE, no atribuibles a la Empresa, así como por las obligaciones emanadas de la relación laboral que los unió. Si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la relación laboral, incluidas las secuelas de las presuntas enfermedades ocupacionales padecidas y del accidente laboral sufrido, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a través de su Apoderada, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. DÉCIMA: De esta transacción, redactada en original, se obtendrán cinco (5) copias, que firmadas por las partes, tendrán idéntica validez una vez homologada por el Tribunal de la causa. En la ciudad de La Victoria, a los 25 días del mes de febrero de 2.011. Es todo
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque.
Dándose por cerrado el acto a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.) del día de hoy veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
Abg. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
Abg. .
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