REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, nueve (09) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000373.
PARTE ACTORA: JOEL ARNALDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.516.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA C.A. (VENCERAMICA).
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, y vista diligencia de fecha diecinueve (19) de enero del año en curso, suscrita por el ciudadano Joel Arnaldo Rodríguez Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.516, asistido por el ciudadano abogado Fredys Carlos Rivas Rodríguez, Inpreabogado Nº 30.991, actuando en su carácter de parte actora, en la cual expone: “Por cuanto me encuentro en condiciones para seguir laborando para la prestigiosa empresa Vencerámica, es este acto DESISTO de la presente acción”, es por lo que, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) este Tribunal admitió la presente demanda.
Segundo: Que en fecha treinta de noviembre de dos mil diez (2010), se celebro audiencia preliminar.
Tercero: Que mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), este Tribunal acordo celebrar prolongación de la audiencia preliminar.

En este sentido, el artículo 263 y 264 el Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 263.
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Artículo 264.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia.

Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

En este orden de ideas, en cuanto al desistimiento cabe señalar sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”

Para mayor colorario, es importante traer a colación sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), la cual estabelecio:

“Que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”

En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a los principios constitucionales y a las decisiones antes referidas la cual esta juzgadora acoge a plenitud, el cual señala que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos, es por lo que, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por el Pueblo de Venezuela, se ABSTIENE DE HOMOLOGAR el desistimiento de la acción, solicitado por el accionante ciudadano Joel Arnaldo Rodríguez Molina.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en el despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,

EL SECRETARIO,


ABG. GIOVANNI RUOCCO