REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010743
ASUNTO : NP01-R-2011-000001
PONENTE: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 2010 Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-010743, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA PREVNTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE MARQUEZ TAICO, se estableció como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado, se decretó la Fragancia en cuanto a la Aprehensión del imputado de autos y seguir las reglas del procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por considerar, el Tribunal a-quo, que se encontraban llenos los extremos de los Artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 07/01/2011, los ciudadanos ABG. FERNANDO EUBIEDA APONTE y JUAN ELIEZER RUIZ, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano ALEXIS JOSE MARQUEZ TAICO. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/01/2011 se designó Ponente al Juez ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, habiéndole sido entregado al aludido el asunto en cuestión en data 27/01/2011; día en que se le dio entrada en los libros respectivos, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo y determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por los mencionados Defensores Privados -legitimados activos para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; señalando en el escrito, que el marco legal bajo el cual fundamenta el presente Recurso, es el establecido en el artículo 447 numeral 4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de la apelación del decreto de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE MARQUEZ TAICO, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual observa esta Corte de Apelaciones, que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Quinto de Control, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, según criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio ochenta y tres (83) de esta incidencia, la cual a pesar de indicar de manera errada los cinco (05) días de despacho transcurridos en cumplimiento del lapso legal correspondiente, se observa que el recurso que motiva la presente, evidentemente fue interpuesto en la oportunidad legal establecida en nuestra norma adjetiva penal, tomando en cuenta los días hábiles transcurridos desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso de apelación, según el calendario judicial, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por los Abogados FERNANDO EUBIEDA APONTE y JUAN ELIEZER RUIZ, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado en autos.
Observando además que, en virtud de la necesidad de requerir el asunto principal, y dado que del sistema gestión decisión y documentación Juris 2000, se evidencia que las actuaciones se encuentran en el Tribunal de Origen, es por lo que se acuerda requerir las mismas a los fines de la revisión y estudio del asunto, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesiones del derechos los Abogados FERNANDO EUBIEDA APONTE y JUAN ELIEZER RUIZ, (ambos identificados en autos) en sus condiciones de Defensores Privados, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo, para el entonces, de la Jueza suplente ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, en el asunto principal N° NP01-P-2010-0010743, mediante la cual le fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALEXIS JOSE MARQUEZ TAICO, identificado en autos, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal N° NP01-P-2010-0010743, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.
EL Juez Superior, (PONENTE)
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA
La Jueza Superior
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.
MMMG/YJMR/LLA/MGBM/Jasmín.