REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010772
ASUNTO : NP01-R-2011-000002
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 21/12/2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Mirla Elizabeth Abanero, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-010772, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ENRIQUE JOSÉ RONDON BONAFINA a quien se le imputó el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Jesús Alexis Rodríguez Quijada (occiso).

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 12/01/2011 el ABG. JOSÉ RAFAEL ROJAS CAMPOS, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/01/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 01/02/2011, procediéndose a admitirlo en fecha 02-02-2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, el Abg. José Rafael Rojas Campos en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, expresó los siguientes alegatos:

“…Correspondió conocer del asunto NP01-P-2010-010772, al Tribunal CUARTO de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en su condición de Tribunal de guardia; asunto éste seguido contra de los imputados ENRIQUE JOSE RONDON BONAFINA, ALFREDO ANTONIO RAMIREZ y VICTOR JULIAN OSORIO BERMUDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con los artículos 83 y 84 del Código Penal vigente en lo que respecto a los dos últimos mencionados y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 en lo que respecta al imputado Enrique José Rondon, en perjuicio del ciudadano Jesús Rodríguez. …En fecha Martes 21-12-2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la que el Ministerio Público solicito se estimare como flagrante la aprehension de los imputados, de conformidad a lo previsto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por concurrir varios de los supuestos de procedibilidad exigidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado había sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho en las inmediaciones del sitio del suceso. Así mismo, se solicitó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de encontrarnos en presencia real de delitos, siendo uno de estos de alta entidad, grave con el cual vulneró el derecho a la vida, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden de ideas y en atención a las penas correspondientes a los delitos imputados y muy especialmente por la circunstancia de que concurrían en el presente caso los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y primer parágrafo del Artículo 251 ejusdem para imposición de la medida de coerción personal solicitad contra el imputado Enrique José Rondón Bonafina y, habida cuenta el grado participación en el delito que se investiga de los otros imputados, se le solicito al tribunal dictara contra Víctor Osorio y Alfredo Ramírez una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que estimare suficientes ese juzgado para garantizar las resultas del proceso. Por último, se solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Por su parte, la defensa técnica del imputado rechazó el pedimento formulado por el Ministerio Público y solicitó a favor de sus representado la Libertad Inmediata. En vista de las exposiciones de las partes, el Tribunal se pronuncio en ese mismo acto acerca de las solicitudes de las partes, en los términos que de seguida se explanan y que constan en la copia certificada de la referida decisión, que se acompaña al presente recurso y de la cual es menester hacer las consideraciones que siguen…DE LA DECISION RECURRIDA… En el acto representación de los imputados, el Tribunal Cuarto de Control decide: “…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ENRIQUE JOSE RONDON BONAFINA; ALFREDO ANTONIO RAMIREZ y VICTOR JULIAN OSORIO BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO…TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a los ciudadanos: ENRIQUE JOSE RONDON BONAFINA; ALFREDO ANTONIO RAMIREZ y VICTOR JULIAN OSORIO BERMUDES de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…” En el auto de fundamentación de la misma fecha de la decisión dictada, el Tribunal Cuarto de Control manifiesta lo siguiente: …”…Por otro lado, visto que al hoy imputado ENRIQUE JOSE RONDON BONAFINA, al cual le fue imputado del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…en grado de autoria …este Tribunak en atención al principio de igualdad procesal …pese a la variante en el grado de participación, en virtud e ello este Tribunal vista la solicitud de Medida Privativa Judicial que solicita la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE RONDON BONAFINA…debe apartarse de la solicitud y al igual que a los otros co-imputados se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…” En atención a los particulares anteriores es evidente que el Tribunal Cuarto de Control hace errónea aplicación del derecho al confundir el principio de igualdad entre las partes consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal con las medidas de coerción personal que pueden imponérsele a cada uno de los perpetradores de un hecho ilícito según sea su grado participación en el mismo…La circunstancia anteriormente mencionada, generan confusión en el justiciable, por cuanto se ha emitido un FALLO EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIO Y VICIADO DE ILOGICIDAD, tanto en su fundamentación como en su dispositiva, en el cual fueron desechos sin explicarse los argumentos tanto fácticos como jurídicos, los postulados contenidos en los Artículos 244 (referido al peligro de obstaculización) y 253 (referido a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas), todos del Código Orgánico Procesal Penal… ADMISIBILIDAD U MOTIVACION DEL RECURSO …En atención a las anteriores consideraciones, se estima que nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos es decir, dentro del lapso de cinco días establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, computados por días hábiles tal sentido me permito hacer referencia a la decisión Nº 1.822, de fecha 20-10-06, emanada de la Sala Constitucional…Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al acordarse la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado y al considerar el ciudadano Juez que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la presente causa, se corre el riesgo de que el imputado, además de sustraerse del proceso, influya con amenazas o intimidación sobre las victimas indirectas del hecho haciendo que se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además las resultas del proceso, la verdad de ls hechos y la realización de la justicia conforme a los postulados constitucionales, tomado en consideración igualmente, que fueron tres los sujetos activos y sólo se logró aprehender a uno de ellos. Es por lo que considero que l presente caso encuadra en la mencionada causal…Igualmente, se considera que se causa un gravamen irreparable, en el caso de caso de marras pues, con la presente decisión se vulneran garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuados en los Artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra carta magna; que no sólo cobijan o son aplicables al imputado sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso, por las razones que más adelante serán explanadas…FUNDAMENTACION DEL RECURSO De la simple lectura de la decisión recurrida, se observa que la misma ES ILOGICA Y CARECE DE MOTIVACIN AL SER EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA, lo que en consecuencia se traduce en una incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa, los preceptos jurídicos aplicables y el contenido de la referida decisión, es decir la dispositiva de la misma…En tal sentido, es menester hacer mención que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la MOTIVACION DE LAS DECISIONES JUDICIALES, trátese de autos o sentencias, constituye para las partes la garantpia de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que ésta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido, deben analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por los cuales los aprecia o desestima; lo cual no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, el cual en la decisión recurrida no se produjo ya que la misma es contradictoria en su contenido, por cuanto a pesar de que la juzgadora está consciente de que existe un cúmulo de elementos de convicción que operan contra la presunción de inocencia del imputado y que hacen presumir su participación en la comisión de los delitos imputados, no fueron tomadas en fueron tomadas sic en consideración las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su solicitud de privación judicial preventiva de libertad; pero lo más grave aun es que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, vale decir la aplicación del contenido de los Artículos 244, 250, 251 Parágrafo Primero y el contenido de los Articulos 252 y 253 del texto adjetivo penal, GENERANDO ASI UN FALLO EVIDENTEMENTE INMOTIVADO Y CONTRADICTORIO, que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió el legislador para emitir el mismo. Siendo que la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes de controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial…En definitiva, se INOBSERVO LA APLICACIÓN DE LOS POSTULADOS contenidos en los Artículos 244 ( referido a la PROPORCIONALIDAD), 251 (referido al PLIGRO DE FUFGA) , 252 ( referido al peligro de obstaculización ) y 253 (referido a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fueron aplicados sin explicarse los argumentos tanto fácticos como jurídicos de ello, sino que simplemente se estableció la discrepancia respecto a la calificación jurídica atribuída a los hehcos y se consideró que los alegatos del Ministerio Público constituían una mera especulación, sin explicar el por qué se llegaba a éste último convencimiento y mucho menos establecer por qué se estimaba que no procedía la aplicación de los artículos antes mencionados… AGRAVIO QUE CAUSA CON LA DECISION Tal como se señaló anteriormente, al Tribunal A quo acordar al decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3 del texto adjetivo penal, como lo es la presentación periódicacada Treinta (30) días , el Tribunal no tomó en consideración la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a imponerse, ni tampoco tomo en consideración la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal impuesta, ni mucho menos, el peligro de fuga que presenta el imputado ENRIQUE JOSE RONDON BONAFINA, peligro de fuga éste que se evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponérsele, dado que se está en presencia de delitos graves, que afectan diariamente y de manera desmedida a la sociedad que ésta ávida de justicia dado el alto índice de ocurrencia de éstos y la impunidad que, por diversas razones, se encuentra como una sombra detrás de los mismos…Por otra parte, también se tiene la presunción de que el imputado podría influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que tratan los ordinales 1° y 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo, tener en cuenta en el presente caso que, que sic fueron tres los sujetos activos y sólo se logró aprehender a uno de ellos. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACION no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Y esto se entiende, pues el peligro de OBSTACULIZACION obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin del proceso, como así lo ha señalad expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón en los hechos como en el derechoinvocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 21-12-10, decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo, al ciudadano ENRIQUE JOSE RONDON BONAFINA; en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de autos, por cuanto considera esta Representación Fiscal que están dados todos los supuestos de ley y requisitos de procedibilidad para que así sea decretada la referida medida…sic

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 23 de Diciembre de 2010, inserto a los folios diez (10) al dieciséis (16), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…A los fines de fundamentar la decisión dictada por este Tribunal en Audiencia de Presentación de fecha 21 de Diciembre de 2010, de los imputados ENRIQUE JOSE RONDON BONAFINA, VICTOR JULIAN OZORIO BERMUDEZ, Y ALFREDO ANTONIO RAMIREZ GARCIA, en la cual la Representante del Ministerio Publico, Abg. ANGELA AURORA LEON BOZO, precalifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal; en grado de autoría para el ciudadano ENRIQUE JOSE RONDON BONAFINA y para los ciudadanos ALFREDO ANTONIO RAMIREZ y VICTOR JULIAN OSORIO BERMUDEZ HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal respectivamente, en grado de complicidad; todo en concordancia con los artículos 83 y 84 Ordinal Primero del Código Penal Vigente respectivamente, en perjuicio del ciudadano JESUS ALEXIS RODRIGUEZ QUIJADA, solicita se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el curso de la practica de las diligencias urgentes y necesarias en el presente caso, para lo cual están plenamente facultados los funcionarios de conformidad con lo previsto en el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, resulta imperativo para el órgano jurisdiccional tomar en consideración los conceptos de cuasi flagrancia o flagrancia presunta que ha establecido la doctrina y que han sido acogidos por el Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido, me permito hacer mención a la decisión de fecha 11-12-2001, emanada de la sala Constitucional, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en el Expediente 00-28866. Por otro lado solicito, se acuerde la continuación de la causa por las vías del PORCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en el Artículo 373 ejusdem. Por ultimo, solicito sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE RONDON BONAFINA, por estimar que concurren los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 250 del texto adjetivo penal. En relación a los ciudadanos VICTOR JULIAN OSOSRIO BERMUDEZ y ALFREDO ANTONIO RAMIREZ GARCIA, se solicita la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de las previstas en el Artículo 256 del texto adjetivo penal, la que el tribunal estime suficiente para asegurar sus comparecencia a las fases subsiguientes del proceso y en definitiva las resulta del mismo. Así mismo solicito copias certificadas del presente acta”. Por otro lado la defensora publica 8va Penal, ABG. BARBARA LUCERO, solicita la libertad inmediata para sus representados, por cuanto a su consideración no existen elementos de convicción que determine que sus representados son autores o cómplices en el hecho que se les imputa. De igual manera solicito copias simples de las presentes actuaciones, este Tribunal a los efectos de fundamentar la decisión dictada observa lo siguiente: Existen en actas los siguientes elementos de convicción, como son:1.-Al folio 01, se observa Trascripción de Novedades, de la cual se lee: “… HORAS 7:30 am, RECEPCIÓN TELEFONICA, INICIO DE AVERIGUACIÓN I-719.114, (CONTRA LAS PERSONAS HOMICIDIO). Se recibe la misma por parte del Centralista de Guardia de la Policía Estadal del Estado Monagas, informando que en la calle principal del sector el maco de la cruz de este Ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociéndose mas datos al respecto…”. 2.- Al folio 02, consta Acta de Investigación Penal, levantada por el funcionario JUNIOR CASTELLANOS, adscrito al área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalisticas, Sub- Delegación “A” de Maturín Estado Monagas, de la cual se extrae lo siguiente”… se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la Policía Estadal informando el ingreso de una persona de sexo masculino presentado herida producida por el paso de proyectil Disparado por arma de fuego… procediendo a la practica de una Inspección Técnica, siendo las 8:00 horas de la mañana, donde el mismo presento las siguientes heridas, un orificio en la región Deltoidea del lado izquierdo, un orificio en la Región pectoral Izquierda, un orificio en la región Lumbar del lado izquierdo, un orificio en la región escapular del brazo izquierdo, excoriación en la región frontal del lado derecho, luego de realizar la inspección técnica al cadáver, fuimos abordados por un familiar del occiso … identificándose como QUIJADA GARCIA MARIA MAGDALENA… quien nos aporto los datos del occiso, quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALEXIS RODRIGUEZ QUIJADA, … nos manifestó que las personas que le causaron la muerte a su hermano se encuentran en el sector la victoria de la Parroquia La Cruz de la Paloma de esta Ciudad… nos trasladamos a dicho sector donde se ubico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, siendo la calle cinco del sector en referencia… así mismo nos informaron que las personas que le habían dado la muerte al hoy occiso se encontraban en la entrada de una invasión del sector, hasta donde nos dirigimos y logramos observar a varios sujetos, quienes al ver la unidad emprendieron veloz carrera introduciéndose en el patio de un rancho, ubicado en la entrada de una invasión, por lo que se procedió a perseguir a estas personas donde ubicamos a los mismos, procediendo a retenerlos…luego de tomar entrevista al ciudadano de nombre RANGEL EFRAIN ENRIQUE … manifestó que el ciudadano mencionado como cara de hamburguesa, Cara de Gota y tres personas mas, le habían causado la muerte al ciudadano hoy occiso…”. Dentro de estos lograron retener a dos adolescentes y a los imputados ENRIQUE JOSE RONDON BONAFINA, VICTOR JULIAN OZORIO BERMUDEZ, Y ALFREDO ANTONIO RAMIREZ GARCIA. 3.- A los folios 09 al 11, se observa Inspección Técnica 6229, y fijación fotográfica, de fecha 18-12-2010, practicada en la Morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar, al occiso RODRIGUEZ QUIJADA JESUS ALEXIS. 4.- Al folio 17, se observa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2010. Rendida por la ciudadana MARIA MAGRADALENA QUIJADA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”…resulta que el día de hoy, 18.12.2010, en horas de la mañana, llego a mi residencia arriba mencionada un ciudadano de nombre Jesús Álvarez, y me informo que frente a su residencia le habían dado dos tiros a mi hijo de nombre Jesús … cuando llegamos al lugar ya había una ambulancia… cuando llegue a la sala de emergencias me manifestaron unos doctores que mi hijo había ingresado sin signos vitales ….”. .- 1.- DENUNCIA COMUN, con sus anexos de fecha 05/08/09 interpuesta por el ciudadano GABRIEL JOSE MATA MAICAN, venezolano, natural de Maturín, 5.- Al folio 18, se observa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2010. Rendida por el ciudadano RANGEL EFRAIN ENRIQUE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maturín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”… de repente escucho dos disparos y al salir de la casa veo que salen corriendo los ciudadanos apodados CARA DE HAMBURGUESA Y CARA DE GOTA, en compañía de tres mas que solo conozco de vista, al percatarme veo en el suelo al ciudadano JESUS hoy occiso, tirado en la calle. 6.- A los folios 29 al 30, se observa la Autopsia practicada al hoy occiso JESUS ALEXIS RODRIGUEZ QUIJADA. Del análisis de lo trascrito up supra, así como de las de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente Asunto, se evidencia fehacientemente la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y la acción no se encuentra prescrita, más sin embargo para emitir el pronunciando correspondiente, quien aquí suscribe que se evidencia fehacientemente que están dados los supuestos de aplicabilidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal ; por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal; en grado de autoría para el ciudadano ENRIQUE JOSE RONDON BONAFINA y para los ciudadanos ALFREDO ANTONIO RAMIREZ y VICTOR JULIAN OSORIO BERMUDEZ HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal respectivamente, en grado de complicidad; todo en concordancia con los artículos 83 y 84 Ordinal Primero del Código Penal, por ser señalado en las actuaciones practicadas en el presente Asunto, como la personas que intervienen en la acción criminal, tomando en consideración la insipiente fase preparatoria que se inicia con motivo de los hechos donde falleciera la victima JESUS ALEXIS RODRIGUEZ QUIJADA, por lo que esta decisora considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el exigidos en el Artículo 250, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la petición Fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de las previstas en el Artículo 256 del texto adjetivo penal, a favor de los ciudadanos VICTOR JULIAN OSORIO BERMUDEZ y ALFREDO ANTONIO RAMIREZ GARCIA, quienes aparecen incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal respectivamente, en grado de complicidad; todo en concordancia con los artículos 83 y 84 Ordinal Primero del Código Penal. El Tribunal vista la anterior petición por parte del Ministerio Público, como Director de la Investigación, a los fines de emitir la decisión correspondiente acoge el siguiente criterio:"…Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la asignación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis. A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que 'los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar mas de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita'. En ese sentido dada la petición del Ministerio Publico, el Tribunal observado los elementos de convicción que existen en las actas que dan lugar a los hechos, que por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal respectivamente, en grado de complicidad; todo en concordancia con los artículos 83 y 84 Ordinal Primero del Código Penal, que se le atribuyen a los ciudadanos VICTOR JULIAN OSORIO BERMUDEZ y ALFREDO ANTONIO RAMIREZ GARCIA, se considera que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la petición la anterior solicitud, en tal sentido se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los imputados VICTOR JULIAN OSORIO BERMUDEZ y ALFREDO ANTONIO RAMIREZ GARCIA, a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 30 días ante la Sede del Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal. Por otro lado visto que al hoy imputado ENRIQUE JOSE RONDON BONAFINA, al cual le fue imputado del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal; en grado de autoría, observado que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos son los mismos, y todos los hoy imputados igualmente se encuentran revestidos del principio de presunción de inocencia, este Tribunal en atención al principio de igualdad procesal, y tomando en consideración que el delito precalificado a todos los imputados, son los mismos, pese a la variante en cuanto al grado de participación, en virtud de ello este Tribunal vista la solicitud de Medida de Privación Judicial que solicita la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE RONDON BONAFINA, considera que si bien nos encontramos ante la misma precalificación jurídica y las mismas circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los co- imputados VICTOR JULIAN OSORIO BERMUDEZ y ALFREDO ANTONIO RAMIREZ GARCIA, para los que les fue solicitada una medida cautelar sustitutiva de libertad, considera en ese sentido que debe de apartarse de la solicitud de Medida de Privación Judicial solicitada en contra del imputado ENRIQUE JOSE RONDON BONAFINA, el cual al igual que los otros co- Imputados se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del artículo 256 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días ante la Sede del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal. Decretándose Flagrante la aprehensión de los citados ciudadanos, conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenándose que el presente Asunto se continué por las reglas del Procedimiento Ordinario. Y en tal sentido se declara sin lugar la libertad inmediata que plantea la defensa por los razonamientos antes expuestos. ASI SE DECIDE.- En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera de Primera Instancia en lo Penal Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: DECRETA: La Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ENRIQUE JOSE RONDON BONAFINA; ALFREDO ANTONIO RAMIREZ y VICTOR JULIAN OSORIO BERMUDEZ, la cual se legitima por cuanto se evidencia que se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el cuarto aparte del Artículo 373 ejusdem. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO RAMIREZ GARCIA quién manifiesta ser venezolano, natural de San Feliz Estado Bolívar, nacido en fecha: 08/03/1991, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiantes, hijo de Yerima Ramirez (v) y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº 20.808.047, domiciliado en: Urbanización Saman 02, Casa Nro.- 32, vía las Carolinas, zona industrial de esta ciudad, Teléfono: 0424/9640761 (mama) y al imputado VICTOR JULIAN OSORIO BERMUDEZ quién manifiesta ser venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha: 30/12/1990, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Lisbeth Bermúdez Colon (v) y de Héctor Osorio Carvajal (V), titular de la cedula de identidad Nº 22.722.747, domiciliado en: Calle Principal la Victoria, casa S/N, detrás del automercado rovimar, de esta ciudad de maturín, Teléfono: 0426/7989082 (mama), y ENRIQUE JOSE RONDON BONAFINA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha: 14/09/1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Bisneida Bonafino (v) y de Enrique Rondon (V), titular de la cedula de identidad Nº 20.310.608, domiciliado en: La Cruz, barrio el Maco, Callejón Principal, Casa S/N, cerca del Simoncito Belen San Juan, al lado de la cancha, Teléfono: 0291/6514665 (Casa); de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, por considerar procedente, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 Ordinales 1 y 2 ejusdem, con presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS. CUARTO: se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía competente vencido el lapso legal. Se deja constancia que la libertad del imputado se realizara desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Acordándose los oficios correspondientes. Declarándose en consecuencia improcedente la Libertad inmediata solicitada por la defensa publica. QUINTO: Se acuerda las copias certificadas y simples solicitadas por las partes. Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión en Audiencia de Presentación. Librándose lo conducente. Regístrese la presente decisión…”

III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primero: Alega el recurrente que el Tribunal Cuarto de Control al fundamentar la decisión cuestionada, hace una errónea aplicación del derecho, al confundir el principio de igualdad entre las partes consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, con las medidas de coerción personal que pueden imponérsele a cada uno de los perpetradores de un hecho ilícito según sea su grado participación en el mismo, lo cual, genera confusión y un fallo contradictorio e inmotivado, tanto en su fundamentación como en su dispositiva, en el cual fueron desechados sin explicación alguna, los argumentos tanto fácticos como jurídicos, de los postulados contenidos en los Artículos 244 y 250, 251, 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En la decisión recurrida no se produjo la debida fundamentación ya que la misma es contradictoria en su contenido, por cuanto a pesar de que la juzgadora está consciente de que existe un cúmulo de elementos de convicción que operan contra la presunción de inocencia del imputado y que hacen presumir su participación en la comisión de los delitos imputados, no fueron tomadas en consideración las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su solicitud de privación judicial preventiva de libertad; pero lo más grave aun, es que
no estableció la jurisdicente de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas

Segundo: Arguye el recurrente que el Tribunal no tomó en consideración la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a imponerse, ni tampoco tomo en consideración la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal impuesta, ni mucho menos, el peligro de fuga que presenta el imputado ENRIQUE JOSE RONDON BONAFINA, peligro de fuga éste que se evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponérsele, dado que se está en presencia de delitos graves, que afectan diariamente y de manera desmedida a la sociedad, por otra parte, también se tiene la presunción de que el imputado podría influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que tratan los ordinales 1° y 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo, tener en cuenta en el presente caso que, que fueron tres los sujetos activos y sólo se logró aprehender a uno de ellos; destacando que el peligro de obstaculización no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso.

PETITORIO: Solicita se declare CON LUGAR el recurso, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 21-12-10, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Enrique José Rondón Bonafina, en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al recurso planteado por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de este Estado Monagas, observa este Tribunal Superior de la revisión de las presentes actuaciones y específicamente del análisis de los elementos que cursan en el asunto principal, que se desprende, en cuanto al particular referido a la medida de coerción personal decretada por el Juez Cuarto de Control de este Estado en contra del ciudadano Enrique José Rondón Bonafina, que efectivamente tal y como lo indicó el juez a quo en su decisión, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado fue el autor del delito atribuido por la representación fiscal, encontrándose llenos el ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no este evidentemente prescrita, y, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito en estudio, tales como el acta policial referida en la decisión, de donde emerge que al tomarle entrevista al ciudadano Rangel Efraín Enrique, este manifestó que los ciudadanos apodados como cara de hamburguesa, cara de gota y tres sujetos más, le habían causado la muerte al ciudadano Jesús Alexis Rodríguez Quijada, lográndose detener al imputado Enrique José Rondón Bonafina y a los otros dos, asunto éste ratificado en la entrevista rendida por este ciudadano (Rangel Efraín Enrique) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Ahora bien, asentado lo anterior, y a los fines de dar respuesta al alegato expuesto por la apelante que refiere que la jueza recurrida incurrió en error al momento de desvirtuar el peligro de fuga y otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Enrique José Rondón Bonafina; esta Corte de apelaciones considera necesario revisar de la decisión objetada, el análisis realizado por la a quo, respecto a la no existencia de peligro de fuga en el presente caso, observándose que la misma desvirtuó el peligro de fuga fundamentándose en el principio de presunción de inocencia que impera en el proceso penal venezolano y en el principio de igualdad procesal, esgrimiendo como sustento de este último, que como el fiscal del Ministerio Público había solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los otros dos imputados, como quiera que se trataba del mismo delito, solo con una variante en el grado de participación, a su juicio era procedente para el mencionado ciudadano se decretara también una medida cautelar sustitutiva de libertad; asunto éste que, NO COMPARTE, esta Corte de Apelaciones, toda vez que, en el caso que nos ocupa, al verificarse la existencia del tipo penal Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles (Previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano) establecido por la jueza en la recurrida, el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; evidentemente es contradictorio decir que este imputado se encuentra en las mismas condiciones que los otros dos imputados, a quienes se les imputó la comisión del delito de homicidio calificado pero en grado de complicidad, toda vez que, de conformidad con el artículo 84 de la norma sustantiva penal, la pena a imponer a los cómplices debe rebajarse la mitad de la pena del correspondiente delito, además de que, resulta evidente que por la elevada pena a imponer por el delito atribuido al ciudadano Enrique José Rondón Bonafina, surge una presunción legal de peligro de fuga, según disposición expresa contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, según el referido dispositivo legal, para rechazar la solicitud fiscal de otorgamiento de medida de privación judicial preventiva de libertad (al encontrase llenos los 3 extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal) el juez debe explicar razonadamente, según las circunstancias del caso, el por qué considera desvirtuada la presunción legal de fuga; asunto éste que, no observó la jueza a quo, al constatarse de la decisión objetada, que los argumentos por ella esgrimidos resultan contradictorios e insuficientes para desvirtuar la presunción legal de peligro fuga, toda vez que, no expuso en forma razonada y acertada, qué circunstancias la hacían considerar que quedaba desvirtuada tal presunción legal de fuga, en el entendido de que, esas circunstancias que deben explicarse, no se refieren a principios procesales, sino a circunstancias del caso en particular, que tengan que ver con la forma de comisión del delito, es por ello que, considera esta Alzada, que en el presente asunto, le asiste la razón a la representación fiscal al estimar que el juez a quo incurrió en error al aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Enrique José Rondón Bonafina bajo los argumentos expuestos en la decisión. En consecuencia, consideramos que, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar, con las fijaciones precedentemente señaladas, decretar en contra del ciudadano en cuestión, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado Enrique José Rondón Bonafina ha sido autor del hecho punible que se le atribuye y una presunción de peligro de fuga, no solo por la magnitud del daño causado (Muerte de un ciudadano) sino por lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse que supera los diez años en su límite superior, existiendo en consecuencia la presunción legal de peligro de fuga a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado el pronunciamiento anterior, se ordena librar orden de captura del mencionado ciudadano, haciendo saber al representante fiscal que, una vez aprehendido el mismo, comenzará a computarse el lapso para la presentación del correspondiente acto conclusivo, de no haber sido presentado el mismo. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente señalados, se declara CON LUGAR el recurso de apelación que nos ocupa, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ RONDON BONAFINA, para lo cual se ordena la aprehensión del mismo. Y así se decide.

Como quiera que, con la decisión antes declarada, se satisfizo la pretensión del recurrente, no se dará respuesta a los demás argumentos por el planteados. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. José Rafael Rojas Campos, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-00283 seguido al ciudadano Enrique José Rondon Bonafina, y otros dos, a quien se le imputó el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Jesús Alexis Rodríguez Quijada (occiso).

Segundo: Se REVOCA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión, se ordena librar la aprehensión del ciudadano Enrique José Rondón Bonafina, el cual una vez capturado quedará inmediatamente a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Estado Monagas, haciendo la salvedad que una vez aprehendido comenzará a computarse el lapso para la presentación del correspondiente acto conclusivo, de no haber sido presentado el mismo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente, (Ponente)

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ

El Juez Superior, La Juez Superior

ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA ABG. LILIAM LARA ANDARCIA


La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO











MMG/LLA/YMR/MGBM/Erika