REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2010-000188
ASUNTO: NG01-X-2010-000019
PONENTE: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.
Cursan las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, para conocer y decidir sobre la RECUSACIÓN Intentada por el Ciudadano: FRANCISCO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-4.719.211, debidamente asistido por el Ciudadano ABG. CONRADO PEÑALOZA BILGER, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el numero 135.847, titular de la cédula de identidad N° 8.351.908, en contra de las ciudadanas Abogadas DORIS MARÍA MARCANO, MILANGELA MARIA MILLAN y ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU, Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Corresponde en esta oportunidad al Juez Superior (Suplente) ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, que con tal carácter suscribe el presente asunto, siéndole entregada las actuaciones respectivas en fecha quince (15) de Febrero de 2011; este Juez, estando dentro del lapso legal pasa a decidir en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECUSANTE
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2010, el ciudadano FRANCISCO GOMEZ (plenamente identificado en autos), asistido por el Ciudadano ABOGADO CONRADO PEÑALOZA BILGER, recusó a las ciudadanas Juezas Superiores de la Corte de Apelaciones Abogadas DORIS MARÍA MARCANO, MILANGELA MARIA MILLAN y ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las referidas Ciudadanas, se encuentran incursas en la causal prevista en la referida norma adjetiva Penal. Se observa en escrito inserto a los folios del 03 al 07, del presente cuaderno separado, de cuyo texto se evidencia, entre otros puntos lo siguiente:
“..En fecha 16-06-10, en el Asunto NP01-R-2010-000066. EL Tribunal de Alzada del Estado Monagas, con ponencia de la Jueza MARIA ISABEL ROJAS GRAU emitió dictamen exponiendo argumentos de fondo en relación a un punto expuesto por la defensa de quien actualmente represento. Esto quiere decir respetados Magistrados que sencillamente hubo un pronunciamiento de fondo en relación a un punto expuesto por la defensa de quien actualmente represento. Esto quiere decir respetados Magistrados que sencillamente hubo un pronunciamiento de fondo; la honorable jueza ROJAS GRAU convalida si se quiere esa irregularidad a mi manera de ver las cosas, declarando SIN LUGAR la apelación, pero tocando puntos concretos del asunto penal, y aduce la Alzada que mi defendido en este caso concreto quería obstaculizar el proceso penal que se le sigue y que justificaba la emisión de una orden de aprehensión dictada a sabiendas por el juez ( Principio IURIT NOVIC CURIA) que los tramites previos a la admisión de la querella eran irritos e ilícitos, por la falta de notificaciones del querellado. Ahora bien nuevamente pero esta vez en virtud de un recurso de apelación de autos, se tocan puntos a consideración de la alzada por tratarse a de una NULIDAD que puede ser invocada en todo estado y grado de la causa, aun después de dictada sentencia definitiva y las Cortes de Apelaciones pueden decretar aun de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal, no solo cuando exista violación de un derecho constitucional del justiciable, sino también cuando exista inobservancia y violación de derechos y garantías establecidos en el COPP, pero obviamente ya la respetada Corte de Apelaciones a mi criterio, ha emitido opinión de fondo en torno a este punto de derecho que versa y esta vertido en la apelación incoada. (…) Artículo 86- Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial. Pueden ser recusados por las causales siguientes: 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…Esta demostrado que la imparcialidad y subjetividad de las ciudadanas de la Alzada DORIS MARCANO y MARIA ISABEL ROJAS GRAU no están dadas, aspecto este, determinante para decidir el presente asunto, y que esta cuestionada por el simple hecho de haber emitido opinión en la causa.- Así las cosas, la Recusación ha sido definida por la doctrina procesal como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber o haber vulnerado el proceso, como es el caso que nos ocupa por todo lo antes expuesto. La recusación no es más que una institución destinada o preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura - recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. Siendo que la Institución de la Recusación fue creada con el objeto de proteger el Derecho Constitucional de los Justiciables de ser juzgados por Jueces imparciales y fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, y estando evidenciado en el asunto que nos ocupa el pronunciamiento que se tomo sobre el caso de marras, por parte de las juezas DORIS MARIA MARCANO y MARIA ISABEL ROJAS GRAU, lo cual no garantiza la imparcialidad requerida, a objeto de salvaguardar esos derechos. En vista de todo lo anteriormente expuesto, respetadas juezas de la Alzada Colegiada procedo a RECUSAR FORMALMENTE a las ciudadanas Juezas DORIS MARCANO y MARIA ISABEL ROJAS GRAU integrantes de la Corte de Apelaciones por estar incursas en lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a mi manera de ver dicha Acta de Inhibición en los términos que fue publicada perturbador de la sana administración de Justicia viéndose afectada de manera indirecta la imparcialidad y la subjetividad que debe caracterizar a las ciudadanas Juezas en esta incidencia. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe considera que lo más procedente y ajustado a derecho es proceder a RECUSAR a la ciudadana Jueza MILÁNGELA MILLAN, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del Artículo 86 del COPP, solicitando a esta alzada declare con lugar CON LUGAR la RECUSACIÓN Y sea asignada otra Jueza en el Tramite y decisión del presente asunto. Sin otro Particular a que hacer referencia, solicito se le Garantice a mi defendido una recta aplicación de la Tutela Judicial Efectiva…” (Cursiva de este Tribunal)
II
ALEGATOS DE LAS RECUSADAS
La ciudadana Jueza Abogada MARIA ISABEL ROJAS GRAU, el día Veinticinco (25) de Noviembre de 2010, presentó informe, tal como se evidencia a los folios del 08 al 10 de la presente incidencia, relacionado con la recusación que cursa por ante este Órgano Jurisdiccional Superior, en el cual señala lo siguiente:
“…Siendo el día de hoy 25-11-2010, en horas de la tarde, comparece ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, la abogado que suscribe MARIA YSABEL ROJAS GRAU, titular de la cédula de identidad nro.: 10.951.384, en mi condición de Jueza Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, dando cumplimiento al contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el presente informe, vista la recusación intentada en mi contra como integrante de esta Corte de Apelaciones, por el abogado Conrado Peñaloza Bilger, en el asunto Nro.: NP01-R-2010-000188. En este sentido presento el siguiente informe: “Plantea el abogado recusante Conrado Peñaloza Bilger, que me encuentro inmersa en la causal de recusación prevista en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que emití opinión de fondo en la decisión de fecha 16-06-2010, del asunto NP01-R-2010-00066, en la cual fui ponente, al convalidar según su parecer, una irregularidad, declarando sin lugar el recurso de apelación que ejerció en esa oportunidad su representado el ciudadano Francisco Gómez, y que dicha decisión tocaba puntos propios del asunto penal, cuando se señaló que su representado quería obstaculizar el proceso penal instaurado en su contra, justificando con ello la Alzada la orden de aprehensión dictada, aún cuando según este, los tramites de la admisión de la querella eran irritos, por la falta de notificación del querellado; y que como quiera que según el parecer del recusante emití opinión del fondo del asunto decidido en fecha 16-06-2010, y que resulta la actual apelación presentada el mismo punto de derecho, no debe por lo tanto conocer mi persona como integrante de la Alzada, por encontrarse demostrada la imparcialidad y subjetividad de mi persona, siendo esta la razón para ejercer la respectiva recusación; al respecto debo señalar, que tal argumento presentado por el abg. Conrado Peñaloza para considerar mi actuación como imparcial en la resolución del asunto NP01-R-2010-000188, es totalmente desacertada y alejada de la realizada, pues al revisar minuciosamente la decisión de fecha 16-06-2010, de la cual fui ponente y a que hace referencia el recusante, no observé que haya emitido opinión de fondo, es decir no se aprecia que haya expresado en el fundamento de dicha decisión comentario o exposición del fondo del asunto principal, recayendo dicha incidencia de apelación sobre la procedencia de una orden de aprehensión surgida en el asunto principal, que en nada tocó fondo de la controversia, menos aún tiene relación tal decisión con la actual apelación en la cual me recusan; no sintiéndome para nada afectada en mi actuación como Juez, en la que siempre me ha caracterizado una conducta objetiva e imparcial en el cumplimiento de mi función judicial, el hecho de que haya actuado como ponente en una primera incidencia de apelación en el asunto principal correspondiente a esta recusación, en la cual no se conoció del fondo del asunto como esgrime el recusante, simplemente de circunstancias relativas a la orden de aprehensión emitida en contra de su representado Francisco Gómez, no significa que haya emitido opinión de fondo, pues si se trata, del señalamiento realizado como aquel que hizo la Alzada de “que su representado quería obstaculizar el proceso penal que se sigue”, como lo expresa el recusante y lo denota con resaltador en las copias de la decisión consignada con su acción, cabe destacar que la Alzada en esa oportunidad hace referencia a lo expresado por el Tribunal de Primera Instancia, no siendo una opinión propia de esta, y no por ello puede considerarse que ello signifique tocar fondo, y menos aún que este punto sea el mismo punto de derecho que se ventila en la nueva apelación presentada. Por lo tanto al no haber mi persona emitido opinión de fondo como señala el recusante, ni tener formado criterio del fondo del asunto que pueda quebrantar mi objetividad, es por lo que reitero que no me encuentro inmersa en ninguna causal que me haga inhibirme en el asunto NP01-R-2010-00188, por el contrario me siento con plena capacidad de objetividad para decidir en el asunto que por recusación se lleva en esta Corte de Apelaciones, en consecuencia , solicito que sea declarado SIN LUGAR la recusación interpuesta al juez que le corresponda conocer y decidir de la presente incidencia de recusación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.… (Sic) (Cursiva de la Corte).
La ciudadana Jueza abogada MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ, el día veintiséis (26) de Noviembre de 2010, presentó informe, tal como se evidencia a los folios del 11 al 12 de la presente incidencia, relacionado con la recusación que cursa por ante este Órgano Jurisdiccional Superior, en el cual señala lo siguiente:
“…En el día de hoy 26-11-2010, en horas de la tarde, comparece ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, la abogada que suscribe MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, dando cumplimiento al contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar informe, en virtud de la recusación intentada en su contra como integrante de esta Corte de Apelaciones, por el abogado Conrado Peñaloza Bilger, en el asunto Nro.: NP01-R-2010-000188. En este sentido expresó lo siguiente: “Observa quien suscribe, que el abogado Conrado Peñaloza Bilger, presentó escrito de recusación, donde señala concretamente que recusa a las abogadas María Ysabel Rojas y Doris María Marcano, por cuanto a su parecer las mismas emitieron opinión de fondo en relación a un argumento expuesto por el, cuando en fecha 16-06-2010, decidieron el recurso NP01-R-2010-000066, y que por ello las mismas se encuentran incursas en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, sorpresivamente, ya para concluir señaló: “…Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe considera que lo más procedente y ajustado a derecho es RECUSAR a la ciudadana jueza MILANGELA MILLAN, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 86 del COPP, solicitando a esta alzada declare CON LUGAR la RECUSACION y sea asignada otra jueza en el trámite y decisión del presente asunto. Sin otro particular a que hacer referencia, solicito se le garantice a mi defendido una recta aplicación de la Tutela Judicial Efectiva. Es justicia que espero merecer en Maturín a la fecha de su presentación.” . Ahora bien, como puede apreciarse de la transcripción antes realizada al escrito de recusación, el abogado Conrado Peñaloza Bilger, no expresó en momento alguno, los fundamentos que tiene para presentar la recusación en mi contra, limitándose a señalar que me recusaba de conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 86 del COPP, incumpliendo así con la obligación prevista en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello debe ser declarada inadmisible la misma. Debo señalar, que aún cuando formé parte de la Corte de Apelaciones que decidió en fecha 16-06-2010, en el asunto NP01-R-2010-000066, los argumentos señalados por el abg. Conrado Peñaloza para recusar, se encuentran alejados de la realidad, toda vez que, al observar la decisión de fecha 16-06-2010, y verificar a que hace referencia el recusante, se puede apreciar que en ninguna parte de dicha decisión se trataron asuntos que versen sobre el actual recurso de apelación NP01-R-2010-000188; y por ello, no se encuentra afectada mi capacidad subjetiva para resolver el presente recuso. En consecuencia, al no cumplir el recusante con su deber de fundamentar la recusación en mi contra, y no haber emitido opinión de fondo como señala el recusante, es por lo que, no me encuentro inmersa en causal de recusación alguna y solicito que sea declarado SIN LUGAR la recusación interpuesta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman… (Sic) (Cursiva de la Corte).
La ciudadana Jueza abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, el día veintiséis (26) de Noviembre de 2010, presentó informe, tal como se evidencia a los folios del 13 al 15 de la presente incidencia, relacionado con la recusación que cursa por ante este Órgano Jurisdiccional Superior, en el cual señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, 26-11-2010, en horas de la tarde, comparece ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, la abogado DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº: 8.375.161, en mi condición de Jueza Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, dando cumplimiento al contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar informe, vista la recusación interpuesta en mi contra como integrante de esta Corte de Apelaciones, por el Profesional del Derecho Conrado Peñaloza Bilger, en el asunto Nº NP01-R-2010-000188. En este sentido presento el siguiente informe: Aduce el abogado recusante, que me encuentro inmersa en la causal de recusación prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que emití opinión de fondo en la decisión de fecha 16-06-2010, del Asunto NP01-R-2010-00066, en la cual fui ponente, al convalidar según su parecer, una irregularidad, declarando sin lugar el recurso de apelación que ejerció en esa oportunidad su representado el ciudadano Francisco Gómez, y que dicha decisión tocaba puntos propios del asunto penal, cuando se señaló que su representado quería obstaculizar el proceso penal instaurado en su contra, justificando con ello la Alzada la orden de aprehensión dictada, aún cuando según este, los tramites de la admisión de la querella eran irritos, por la falta de notificación del querellado; y que como quiera que según el recusante emití opinión del fondo del asunto decidido en fecha 16-06-2010, y que resulta la actual apelación presentada el mismo punto de derecho, no debo por lo tanto conocer como integrante de la Alzada, por encontrarse demostrada la imparcialidad y subjetividad de mi persona, siendo esta la razón para ejercer la respectiva recusación; al respecto debo indicar, que el argumento del abogado Conrado Peñaloza para considerar mi actuación como imparcial en la resolución del asunto NP01-R-2010-000188, es totalmente desacertada y alejada de la realizada, pues al revisar la decisión de fecha 16-06-2010, de la cual fui ponente y que hace referencia el recusante, no se aprecia que haya emitido opinión de fondo del asunto principal, recayendo dicha incidencia de apelación sobre la procedencia de una orden de aprehensión surgida en el asunto principal, que en nada tocó fondo de la controversia, menos aún tiene relación tal decisión con la actual apelación en la cual me recusan; no sintiéndome afectada en mi actuación como Juez, en la que me ha caracterizado una conducta objetiva e imparcial en el cumplimiento de mi función judicial, el hecho de que haya actuado como ponente en una primera incidencia de apelación en el asunto principal correspondiente a esta recusación, en la cual no se conoció del fondo del asunto como esgrime el recusante, simplemente de circunstancias relativas a la orden de aprehensión emitida en contra de su representado Francisco Gómez, no significa que haya emitido opinión de fondo, pues si se trata, del señalamiento realizado como aquel que hizo la Alzada de “que su representado quería obstaculizar el proceso penal que se sigue”, como lo expresa el recusante y lo denota con resaltador en las copias de la decisión consignada con su acción, cabe destacar que la Alzada en esa oportunidad hace referencia a lo expresado por el Tribunal de Primera Instancia, no siendo una opinión propia de esta, y no por ello puede considerarse que ello signifique tocar fondo, y menos aún que este punto sea el mismo punto de derecho que se ventila en la nueva apelación presentada. Por lo tanto al no haber mi persona emitido opinión de fondo como señala el recusante, ni tener formado criterio del fondo del asunto que pueda quebrantar mi objetividad, es por lo que reitero que no me encuentro inmersa en ninguna causal que me haga inhibirme en el asunto NP01-R-2010-00188, por el contrario me siento con plena capacidad de objetividad para decidir en el asunto que por recusación se lleva en esta Corte de Apelaciones, en consecuencia, solicito que sea declarado SIN LUGAR la recusación interpuesta al juez que le corresponda conocer y decidir de la presente incidencia de recusación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.… (Sic) (Cursiva de la Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corolario a lo antes expuesto, corresponde a quien suscribe conocer y decidir la Recusación aquí examinada, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual a la letra reza:
Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. (Abreviatura y cursiva de quien suscribe)
Se observa en primer lugar, que la parte recusante manifiesta en su solicitud que la ciudadana Jueza MARÍA YSABEL ROJAS GRAU, emitió dictamen en el Asunto NP01-R-2010-000066, en fecha 16-06-10, como ponente en el Tribunal de Alzada del Estado Monagas, exponiendo argumentos de fondo en relación a un punto planteado por la defensa de su actual representado, y a su manera de ver, convalida si se quiere, esa irregularidad declarando Sin Lugar la apelación, pero tocando puntos concretos del asunto penal, justificando a la vez, la emisión de una orden de aprehensión en contra de su representado, por considerar la recusada que existía peligro de obstaculización del proceso penal que se le sigue al mismo, aún conociendo la Jueza del Derecho y que los trámites previos a la admisión de la querella eran irritos, por la falta de notificación del querellado; aunado a lo invocado por el recusante, el mismo manifiesta en el escrito del asunto aquí examinado lo siguiente
“…Ahora bien nuevamente pero esta vez en virtud de un recurso de apelación de autos, se tocan puntos a consideración de la alzada por tratarse a de una NULIDAD que puede ser invocada en todo estado y grado de la causa, aun después de dictada sentencia definitiva y las Cortes de Apelaciones pueden decretar aun de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal, no solo cuando exista violación de un derecho constitucional del justiciable, sino también cuando exista inobservancia y violación de derechos y garantías establecidos en el COPP, pero obviamente ya la respetada Corte de Apelaciones a mi criterio, ha emitido opinión de fondo en torno a este punto de derecho que versa y esta vertido en la apelación incoada…” (Abreviatura, negrilla y cursiva de quien suscribe)
En relación al punto resaltado supra, observa quien suscribe, que el Profesional de Derecho, aquí recusante, no indica número de asunto judicial u otros datos relacionados con el recurso de apelación que considera tocan puntos a consideración de la alzada por tratarse de una nulidad, y de la cual la Corte de Apelaciones emitió opinión de fondo, dificultando la interpretación de su comentario. El recusante fundamenta su solicitud en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 7°: “…Por haber emitido opinión en la causa con
conocimiento de ella...” (Abreviatura y cursiva de quien suscribe)
Considera el recusante que esta demostrado que la imparcialidad y subjetividad de las ciudadanas Juezas de la Alzada DORIS MARCANO y MARIA ISABEL ROJAS GRAU no están dadas, aspecto este, determinante para decidir el presente asunto y esta cuestionada por el simple hecho de haber emitido opinión en la causa, todo ello se desprende de la opinión del aquí solicitante, refiriendo el mismo que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, procede a vez a Recusar a la ciudadana MILANGELA MILLAN, conforme a lo previsto en el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose en cuanto al contenido de su escrito en lo que respecta a esta última profesional del Derecho aquí recusada; es decir al referirse a la ciudadana Jueza MILANGELA MILLAN, el representante legal de la parte recusante no determina las causales que considera aplicables para argumentar tal Recusación, tomándose al respecto el mismo criterio que invoca para recusar a las ciudadanas abogadas DORIS MARCANO y MARIA ISABEL ROJAS GRAU, solicitando se declare Con Lugar la Recusación y sea asignada otra Jueza en el tramite y decisión del presente asunto, y se garantice a su defendido una recta aplicación de la Tutela Judicial Efectiva.
La ciudadana Jueza MARIA ISABEL ROJAS GRAU, presentó en su debida oportunidad informe respectivo, relacionado con el caso aquí examinado, manifestando no haber emitido opinión de fondo en la resolución del asunto NP01-R-2010-000188, y considera totalmente desacertada y alejada de la realidad, lo manifestado por el Recusante en cuanto a la participación de la Jueza Rojas Grau, en la decisión de fecha 16-06-2010, y esta a la vez expresa no sentirse afectada en su actuación como Juez y manifestó que su conducta objetiva e imparcial en el cumplimiento de su función judicial, solicito que sea declarado Sin Lugar la recusación interpuesta. Seguidamente se observa en el cuaderno separado en el presente asunto, que la ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ, manifestó que el Abogado CONRADO PEÑALOZA, no expresó los fundamentos que tiene para presentar la recusación en su contra, limitándose a señalar que la recusaba de conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 86 del COPP, incumpliendo así con la obligación prevista en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su criterio debe ser declarada inadmisible la misma. Señalando a la vez, que aún cuando formo parte de la Corte de Apelaciones que decidió en fecha 16-06-2010, en el asunto NP01-R-2010-000066, los argumentos señalados por el recusante, se encuentran alejados de la realidad, y en ninguna parte de dicha decisión se trataron asuntos que versen sobre el actual recurso de apelación NP01-R-2010-000188; expreso la Jueza Millán que su capacidad subjetiva para resolver el presente recurso, no se encuentra afectada, y al no haber fundamentación por parte del recusante, como es su deber de fundamentar la recusación en su contra, y no haber emitido opinión de fondo, es por lo que, a su opinión no se encuentra inmersa en causal de recusación alguna y solicitó que sea declarado Sin Lugar la recusación interpuesta.
Prosiguiendo con el estudio detallado de la presente recusación, se observa que el día veintiséis (26) de Noviembre de 2010, presentó informe respectivo la ABG. DORIS MARÍA MARCANDO GUZMÁN, quien manifestó que el argumento del Abogado CONRADO PEÑALOZA, para considerar su actuación como imparcial en la resolución del asunto NP01-R-2010-000188, es totalmente desacertada y alejada de la realidad, que no se aprecia que haya emitido opinión de fondo del asunto principal en la decisión de fecha 16-06-2010, de la cual fue ponente, recayendo la incidencia de apelación sobre la procedencia de una orden de aprehensión surgida en el asunto principal, que en nada tocó fondo de la controversia, y a su opinión no tiene relación tal decisión con la actual apelación en la cual la recusan, a la vez que expreso no sentirse afectada en su actuación como Juez, expresando que mantiene una conducta objetiva e imparcial en el cumplimiento de su función judicial, y que el hecho de que haya actuado como ponente en una primera incidencia de apelación en el asunto principal correspondiente a esta recusación, en la cual no se conoció del fondo del asunto (a su criterio) conociendo simplemente de circunstancias relativas a la orden de aprehensión emitida en contra del ciudadano FRANCISCO GÓMEZ, lo que a su parecer no significa que haya emitido opinión de fondo, y menos aún que este punto sea el mismo punto de derecho que se ventila en la nueva apelación presentada. Por lo que ratificó que no se encuentra inmersa en ninguna causal que la haga inhibirse en el asunto NP01-R-2010-00188, en su opinión se encuentra con plena capacidad de objetividad para decidir en el asunto que por recusación se lleva en esta Corte de Apelaciones; solicitó que sea declarado Sin Lugar la presente recusación.
Analizada entonces la presente Recusación, quien aquí decide, observa que los argumentos expuestos por el recusante no son suficientes ni contundentes como para estimar que exista a lo menos razón alguna, que enmarcada en nuestra norma adjetiva penal vigente, pueda ser considerada por este Juzgador de Alzada, para estimar que la actuación de manera individual de las recusadas, Abogadas DORIS MARÍA MARCANO, MILANGELA MARIA MILLAN y ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU, según lo supra invocado por el ABG. CONRADO PEÑALOZA BILGER, pueda afectar la objetividad e imparcialidad de las profesionales del Derecho en la administración de justicia en el asunto judicial que nos ocupa u otro relacionado con el mismo aquí analizado o que pueda desvirtuar las obligaciones inherentes al cargo que detentan las mismas como miembros de la Corte de Apelaciones al conocer del asunto judicial relacionado con la presente solicitud del ABG. CONRADO PEÑALOZA BILGER, en tal sentido no observa, quien aquí decide, circunstancia alguna que permita declarar con lugar lo solicitado por el recusante, y en consecuencia inhabilitar del conocimiento en el asunto penal a las Juezas aquí recusadas; el hecho de que alguna decisión previa, emitida por las recusadas, haya sido adversa al defendido del recusante, no representa un motivo grave que afecta la imparcialidad futura del Tribunal Colegiado. Por todo lo antes señalado, considera quien aquí decide que, No existe fundamento probatorio alguno de las recusaciones antes examinadas. Y ASÍ SE DECLARA.
Corolario de lo precedente, es que deberá declararse SIN LUGAR la recusación, interpuesta por el ciudadano ABG. CONRADO PENALOZA BILGER, en contra de las Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogadas MARÍA YSABEL ROJAS GRAU, MILANGELA MILLÁN y DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN. En consecuencia este Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ABG. CONRADO PEÑALOZA BILGER, en contra de las ciudadanas abogadas MARIA YSABEL ROJAS GRAU, MILANGELA MILLÁN y DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN Juezas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante escrito que presentara en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2010.
Publíquese, Regístrese. Cúmplase lo ordenado. En Maturín Capital del Estado Monagas a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ
YJMR/MEAS/Jasmín