REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 02 de febrero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-000026
ASUNTO: NP01-R-2011-000004
PONENTE: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-000026, la ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, Juez Cuarto (suplente) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 07 de enero de 2011, dictó decisión mediante la cual calificó la APREHENSIÓN en FLAGRANCIA de los ciudadanos DANIEL DE JESÚS NÚÑEZ MORILLO, LUIS ALFREDO GAZCÓN PUMIACA, JESÚS ABILIO MONCADA RAMÍREZ Y AILCA TERESA BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.094.154, V-12.652.169, V-11.303.156 y V-15.354.453, respectivamente, en la presunta comisión de los delitos de CIRCULACION DE MODEDAS FALSAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 300 del Código Penal y 6 en concordancia con el 16 ordinal 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, y por consiguiente, aplicó contra los mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando la continuación del proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Contra dicha resolución judicial, interpusieron formal Recurso de Apelación en fecha 14 de enero de 2011, los ciudadanos imputados que preceden identificados, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, JOSÉ GREGORIO CHANCHAMIRE QUEREGUAN y DIÓGENES JOSÉ RIVERA URAY.
Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/01/2011, se designó Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto; dándose entrada el día 01/02/2011, siendo entregado a la aludida el asunto en cuestión en la misma data, se procedió a revisar las actas que conforman el recurso en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa que:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por los imputados DANIEL DE JESÚS NÚÑEZ MORILLO, LUIS ALFREDO GAZCÓN PUMIACA, JESÚS ABILIO MONCADA RAMÍREZ Y AILCA TERESA BRITO, -legitimados activos para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de esta incidencia, y según criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles; estableciendo además los recurrentes como marco legal bajo el cual fundamentan el presente recurso, lo pautado en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Instancia Superior que se trata de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el señalado Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, y está encuadrada específicamente en la señalada norma, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código); por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por los ciudadanos imputados DANIEL DE JESÚS NÚÑEZ MORILLO, LUIS ALFREDO GAZCÓN PUMIACA, JESÚS ABILIO MONCADA RAMÍREZ Y AILCA TERESA BRITO.
De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los imputados DANIEL DE JESÚS NÚÑEZ MORILLO, LUIS ALFREDO GAZCÓN PUMIACA, JESÚS ABILIO MONCADA RAMÍREZ Y AILCA TERESA BRITO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-000026, donde fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los aludidos ciudadanos.
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Presidente,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior (Ponente), El Juez Superior,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA. ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.
MMMG/LLA/YJMR/MGBM/ djsa.**