REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010743
ASUNTO : NP01-R-2011-000001
PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS
Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABOGADOS FERNANDO EUBIEDA APONTE y JUAN ELIEZER RUIZ, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano ALEXIS JOSE MARQUEZ TAICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el Diecinueve (19) de Diciembre del 2010, en el asunto principal N° NP01-P-2010-010743, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de guardia y presidido por la Juez Suplente ABG. DERMYS GAMERO DE CHAYAN, posterior a la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, en auto fundado mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE MARQUEZ TAICO, se decretó la Fragancia en cuanto a la Aprehensión del imputado de autos y seguir las reglas del procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como Centro de reclusión el Internado Judicial de este Estado, al Ciudadano Imputado ALEXIS JOSE MARQUEZ TAICO, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto se dio cuenta en sala el Juez Superior (Suplente) Ponente, oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 01 de Febrero de 2011, ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, por ser la persona que se encontraba cubriendo el periodo vacacional de Jueza Superior Provisoria ABG. MARÍA YSABEL ROJAS, quién se reincorporó a sus labores el día 21-02-2011, siendo por lo tanto quién suscribe el presente auto y hace las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 22 de Noviembre de 2010, los Ciudadanos FERNANDO EUBIEDA APONTE Y JUAN ELIEZER RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 112.936 y 42.693, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, del Ciudadano ALEXIS JOSÉ MÁRQUEZ TAICO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.545.389; interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 19/11/2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de Guardia, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2010-010743; en el supuesto establecido en los ordinal 4° del artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 13 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 02, 03, 19, 25, 26, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 447 numeral 4° y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante ese competente Juzgado, a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 19 de Diciembre del año 2010, emitida por ese Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial Penal, que declaró sobre nuestro patrocinado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, luego de oírlo en el acto de presentación efectuada en fecha 18 de Diciembre del 2010, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación: A.- FALTA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Fundamenta el Tribunal su decisión en el Acta de Investigación Penal de fecha jueves 16-12-10; suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Agentes ÁNGEL PRESILLA, quien estuvo acompañado por los funcionarios EDGAR FIGUEROA Y JORGE CHACIN, los cuales suscriben la mencionada acta, que corre probatoria, sin considerar que la referida acta policial sólo expone supuestos señalamientos incongruentes sobre la presunta participación de nuestro representado en la acción donde falleció el ciudadano RONDÓN DÍAZ LUIS ÁNGEL; sin percatarse el Tribunal A quo de la manipulación de los hechos efectuada por los funcionarios actuantes, tal como se puede apreciar en el acta de entrevista que riela en el folio 22, hecha al ciudadano GONZÁLEZ LONETT CARLOS ALBERTO, en la cual éste testigo, expresa claramente que no vio en concreto a nadie de los participante del hecho punible y que él no conocía más que de vista a la víctima y a los demás sujetos que estaban en el lugar; de lo cual se deriva que es obvio que tampoco podía saber donde reside nuestro representado para conducir a la comisión policial hasta su habitación, como lo expresan los funcionarios actuantes en la identificada acta policial. En efecto los funcionarios policiales que suscriben el acta de investigación penal antes indicada, señalan lo siguiente: "... siendo las seis horas de la mañana la respectiva Inspección Técnica al sitio, posteriormente me dirigí al sitio del suceso, donde sostuve entrevista con una ciudadana (síc) a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y de explicarle el motivo de nuestra presencia se identifico (sic) como: GONZÁLEZ LEONETT CARLOS ALBERTO, (...) quien manifestó ser vendedor de perro calientes en la referida calle y de haber presenciado cuando los ciudadano apodados LA DIEGO Y LA KAREN agredían al ciudadano hoy occiso, así mismo que los mismo (síc) residen en el sector de palo negro de esta ciudad, especifica ente (sic) en la calle Giralda, por lo que procedimos a realizar la remoción del cadáver (...) asimismo nos dirigimos con el ciudadano antes mencionado hasta la residencia de los ciudadanos investigados..." Esta versión de los hechos son absolutamente contraria a la declaración formulada por el mismo testigo contenido en el acta de entrevista penal de la misma fecha, que corre en el folio 22 y su vuelto, en la cual GONZÁLEZ LEONETT CARLOS ALBERTO, expone lo siguiente: "Bueno resulta que le día jueves 16-12-2010, en horas de la madrugada, yo me encontraba en mi puesto de trabajo, cuando de repente el ciudadano hoy occiso que le dicen DANIELA sostuvo una discusión con varios homosexuales, en ese mismo momento yo estaba atendiendo a varias personas, como vi que la discusión era mu (sic) fuerte yo fui has (sic) la Inspectoría del trabajo, ya que allí labora un Policía del Estado en ese mismo momento me percate (sic) que un sujeto se había sentado en un banquito que pertenece al carro de perros calientes del lado de atrás y el mismo estaba sangrando por un brazo a los minutos se cayo (sic) del bando (sic) al poco rato llegó la comisión policial (...) luego yo llegué a mi puesto de trabajo y me percate (sic) que estaba muerto un muchacho que le Dicen (sic) DANIELA, a los pocos minutos llego (sic) la PTJ y levanto (sic) el cadáver, luego me pidieron los datos y se fueron. Es todo. " Luego a las preguntas formuladas por el funcionario que practicó la entrevista al testigo GONZÁLEZ LEONETT CARLOS ALBERTO, respondió como sigue: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento como eran las características fisonómicas de los ciudadano (sic) que le causaron la muerte a DANIELA? CONTESTO: "En ese momento yo no vi a ninguna persona por que yo Salí (sic) corriendo hacía la Inspectoría del Trabajo TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento cuales eran las personas que estaban discutiendo con DANIEL? CONTESTO: "No tengo conocimiento cuales eran estas personas porque yo Salí (sic) corriendo y deje (sic) el puesto solo" DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted desde cuando conoce a DANIELA? CONTESTO: Yo no conozco a esas personas de trato, sino de vista nada mas" En efecto como puede apreciarse, el testigo GONZÁLEZ LEONETT CARLOS ALBERTO en su entrevista personal, desvirtúa totalmente la declaración que le fuera atribuida por los funcionarios actuantes contenida en le Acta de Investigación Penal del 16-12-2010, toda vez que en ningún momento indica que, presenció quienes fueron los autores del presunto homicidio del hoy occiso, ni que los conociera y mucho menos que condujera a los funcionarios policiales a la residencia de los supuestos homicidas. Aunado a lo expuesto, riela en el folio 24 el acta de entrevista de un testigo presencial de nombre WILMER GABRIEL GIL GIL, plenamente identificado en dicha acta, quien expuso con lujo de detalles, la forma cómo ocurrieron los hechos y manifiesta que vio al ciudadano YORMAN, cuando tenía en el piso a DANIELA, que era el seudónimo con que se conocía al hoy occiso, y la puyaba con un cuchillo, lo cual convierte a YORMAN en el evidente actor material del hecho punible. Del contenido de este testimonio, ni del de ninguno dé los que se recogen en el expediente de marras, se menciona que nuestro representado, tuviera algún grado de participación, tal como que hubiera sostenido o agarrado al occiso para que YORMA lo puyara, ni se indica en ningún acta que el ciudadano ALEXIS MÁRQUEZ TAICO, apodado también LA KAREN, nuestro cliente, agrediera a DANIELA o cooperaran de alguna forma pera que presuntamente el sujeto denominado como YORMA, efectuara supuestamente la acción que dio muerte al hoy occiso. En efecto, el testigo presencial Wilmer Gabriel Gil Gil expuso lo que sigue: "Resulta que para el día de hoy 16-12-10, yo me encontraba por la avenida Bolívar cerca de un colegio, en ese momento presencié una pelea donde estaban varias personas transformistas donde se agarraron dos de ellos y una de ellas resultó gravemente herida y la misma le decían DANIELA, donde salió corriendo y a pocos metros falleció, luego yo salí corriendo para buscar ayuda y cuando llegue hasta donde estaba la muchacha muerta ya estaba la policía luego llegó la mama (SIC) de DANIELA y yo me monté con ella en el taxi y otro transformista que le dicen PAOLA, (...). A la pregunta numero cuatro, formuladas por el funcionario actuante respondió así: RESPUESTA: "El motivo es que DANIELA le estaba cobrando una plata a YORMAN, por la plaza y empezaron a discutir, es decir el territorio de cada una, allí fue que se fueron a los golpes, y yo empecé a discutir con un transformista llamado DIEGO, luego nos quedamos tranquilos ya que YORMAN, tenía en el piso a DANIELA agarrándola por los cabellos y puyándola con un cuchillo, luego DANIELA logró escaparse y salió corriendo y a pocas distancia del hecho se cayó, llegué hasta donde estaba DANIELA, y la vi que estaba herida y salí corriendo para pedir ayuda, cuando llegué en un taxi ya estaba muerta". Como podrá apreciarse, de los testimonios expuestos en el presente escrito, no se deriva ninguna convicción que permita arribar o concluir en la participación de nuestro representado, de tal forma que su actuación pueda ser calificada como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, como pretende el A quo. Habida cuenta que esta figura de concurrencia tal como se deriva del contenido del artículo 83 del Código Penal, exige que el sujeto activo del delito, ejecute actos necesarios para la consumación del hecho. Y es que de acuerdo a los elementos de convicción contenido en el expediente de marras, ni siquiera se puede arribar, a la conclusión de que nuestro representado pudiera atribuirse la participación en el presento delito bajo alguna de las figuras de complicidad, prevista en el artículo 84 del ya referido Código Penal, por que (sic) nuestro representado, ni siquiera intervino en el presunto homicidio desplegando actos de importancia secundaria. Es acaso que el solo hecho de haber estado presente como muchos otros en el lugar del presunto homicidio donde perdió la vida el hoy occiso, es suficiente para incriminar e individualizar a nuestro representado, colocándolo como cooperador de la muerte de RONDÓN DÍAZ LUIS ÁNGEL. Por otra parte, hay que tomar en cuenta que de las experticia realizadas no hay ninguna que muestre con claridad algún elemento que permita la individualización de ALEXIS MÁRQUEZ TAICO; ya que en su poder no se encontró arma homicida ni rasgos de violencia alguno, que indicasen su participación en el hecho, basta con analizar con detalle los elementos expuestos, para determinar que nuestro representado no tuvo participación ni directa ni indirecta con la muerte del occiso; por lo que es obvio que los Agentes Policiales trataron de justifican la aprehensión de ALEXIS MARQUES TAICO, manipulando las actuaciones tal como se desprende de la declaración del testigo GONZÁLEZ LEONETT CARLOS ALBERTO, quien en efecto contradijo la versión que se le fue atribuida por los funcionarios ÁNGEL PRESILLA , EDGAR FIGUEROA Y JORGE CHACIÍN, los cuales indicaron en el Acta de Investigación Penal que GONZÁLEZ LEONETT CARLOS ALBERTO, los condujo hasta la residencia de nuestro representado, versión que no se corresponde con la verdad toda vez que el referido testigo no indica, en su declaración, haber acompañado a la comisión policial a sitio alguno . No obstante, las evidentes contradicciones existentes en el expediente NP01-P-2010-010743, Tribunal A quo, luego de transcribir las actuaciones policiales, incluso con sus contradicciones, y transcribiendo sólo parcialmente el testimonio del testigo WILMER GABRIEL GIL GIL, ya que omitió la declaración de este medio de prueba cuando indicó la forma como Yorman dio muerte a Daniela, arribando de-modo ilógico al la conclusión siguiente: "Por lo que considera este Tribunal que los elementos probatorios anteriormente señalados son suficientes para demostrar al comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito, denominado COOPERADOR INEMDIATO (SIC) EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancias con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio délo (sic) ciudadano LUIS ÁNGEL RONDÓN. A juicio del juez que decide, considera que las actas de investigación se determinan las circunstancias por las cuales la Fiscalía señala al ciudadano LEXIS (sic) JOSÉ MÁRQUEZ TAICO, como imputado en la comisión del delito de COOPERADOR INEMDIATO (SIC) EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LUIS ANGEL RONDON.” (...) omissis Sobre la base de lo antes analizado este Tribunal estima que podemos estar en presencia de un peligro de fuga por la magnitud del daño causado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse que es considerablemente elevada y el imputado puede llegar a sustraerse de cualquier acto del proceso y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley este Tribunal considera pertinente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL REVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 ordinal 1,2 y 3 artículo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal es decir que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficiente elemento de convicción y una razón razonable de presunción de peligro de fuego (sic) por la comisión de daño causado en contra el (sic) imputado ALEXIS JOSÉ MÁRQUEZ TAICO por la presunta comisión del delito COPERADOR (SIC) INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDO INTENCIONAL..." Como apreciarse, el A quo consideró que estaban cubiertos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que de las actuaciones analizadas y ya expuestas por quienes suscribimos la presente apelación, se concluye todo lo contrario. En efecto, analizados como han sido las actas y declaraciones de los testigos, se evidencia que no hay un solo elemento de convicción que señale a nuestro patrocinado ALEXIS MÁRQUEZ TAICO, como cooperador en el delito que se le imputa, por lo que no está cubierto el supuesto contemplado el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual exige "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible." Además debemos agregar que no debió la juez actuante, bajo el argumento de que la pena del delito imputación (sic) por parte del Ministerio Público es igual o superior a los diez años para, declarar que en efecto existe la presunción de fuga, toda vez que de acuerdo al artículo 251 primer aparte del Parágrafo Primero, permite al juzgador o juzgadora de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. Con la decisión tomada por el Tribunal A quo, mediante la cual decretó medida privativa preventiva de libertad, contra ALEXIS MÁRQUEZ TAICO sin que existieran suficientes elementos de convicción tal como lo exige el artículo 250 ordinal 2°, se configuró una flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional, toda vez que el mismo exige que la persona imputada deban ser juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En el presente caso es evidente que las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza, están contenida en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 250 ordinales 1, 2, y 3. Siendo que la juzgadora no cumplió con llenar los extremos del ordinal 2°, habida cuenta que no existe ningún elemento de convicción que señale a nuestro patrocinado como coautor del delito que se le imputa. Así mismo, en la apreciación hecha a los elemento de convicción por parte del A quo, incurrió el juzgador en el llamado vicio de interminación (sic) fáctica habida cuenta que no se corresponde la conclusión a la cual arriba el juzgador con los hechos acreditado en el expediente, lo cual convierte la decisión en contradictoria e ilógica. Por todos los hechos y el derecho expuesto denunciamos la violación del derecho a la liberta personal contenido en el artículo 44.1 Constitucional, por parte del Tribunal Primero en funciones de Control, en la decisión tomada en fecha 16-12-2010, en la causa número NP01-P-2010-010743, mediante la cual decretó medida de privación preventiva de libertad, contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ MÁRQUEZ TAICO. B. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DEL A QUO. Sobre el particular, es importante acotar que en la presente decisión además de falta de elemento probatorios, también adolece la misma de motivación objetiva puesto que la ciudadana Juez sustenta su motivación en el solo decir de los funcionarios actuantes, quienes como ya se dijo manipularon los hechos para justificar o demostrar la solución de un crimen en tiempo récord, cuando la gran verdad es que el autor material anda libre y es necesario una exhaustiva investigación que permita demostrar el móvil del hecho suscitado en el cual perdió la vida un ciudadano que merece justicia, pero sin exceso de la administración justicia pues se pudiera esta incurriendo un acto injusticia, como efectivamente denunciamos. La motivación de las decisiones judiciales es un requisito inherente a las mismas por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los auto de mera sustanciación.". La consecuencia de los actos que adolezcan de motivación, constituyen violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo, 26 y 49.1 constitucional cuya consecuencia inmediata es la nulidad absoluta conforme lo establece los artículos 190 y 191 el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en virtud de esta disposición y por tratarse de una medida que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi patrocinado; la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control, debió cumplir con la fundamentación o motivación suficiente a los fines de justificar su aplicación; habida cuenta del mandato contenido en el artículo 246 también del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: "Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución fundada." El requisito de motivación o fundamentación de las decisiones judiciales, se impone a los operadores de justicia, como una consecuencia de la consagración Constitucional de los principios del Debido Proceso, el derecho a la defensa y de la Tutela Judicial Efectiva, principios estos que constituyen conquistas del Estado de Derecho, y que tienen por objeto de garantizar a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa. Estos principios de orden Constitucional se encuentran contenidos en el artículo 26 y 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; y en Tratados Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República. En particular, interesa a los efectos de la motivación o fundamentación de las decisiones Judiciales, como garante del derecho a la defensa, saber que dicho requisito, se impone a los operadores de justicia, con el objeto que estos valoren jurídicamente cada una de las actuaciones contenidas en los expedientes que le son sometidos a su conocimiento; labor que deben hacer llevando a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso: determinando con suficiente claridad y fundamento, el porqué considero, expresados correctamente el establecimiento de los hechos y el análisis y comparación de cada uno de los elementos de convicción, ofreciendo para illa un estudio pormenorizado de su correcta valoración jurídica. Tal afirmación encuentra sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual; "... El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deben ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de un razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificando de esta manera la legalidad de lo decido. Por otra parte la motivación garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de las decisiones tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de la administración de justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia No. 460 del 19 de julio del 2005 (Magistrado Héctor Coronado Flores). De modo que el requisito de motivación en el caso de las medidas de coerción personal, es aún más exigente, tal como se expone en diversos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en particular, la sentencia número 151, de fecha 16-04-07, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, según la cual: "... se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficientemente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustítutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, por que de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria." Igualmente, la motivación o fundamentación de la decisión es un requisito que se impone a las decisiones judiciales por mandato del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en forma expresa "... Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:" En efecto, esta garantía de fundamentación o motivación de los decisiones judiciales, es requerida a los operadores de justicia con mayores exigencias, en los supuestos en los cuales se imponen medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habida cuenta, que ya no sólo se trata de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, sino que se agregan los principios de Garantía de Juzgamiento en Libertad previsto en el artículo 44 Ordinal 1°; y Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 Ordinal 2°, ambos del texto Constitucional. Este deber de motivar sus decisiones que se impone a los órganos jurisdiccionales viene a ser una real y efectiva garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa cuya violación genera de conformidad con el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación de estos derechos de rango Constitucional Por lo que sólo a través de resolución motivada, esto es debidamente razonadas y fundamentadas, como ya se indicó, puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es sólo de esta manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del tribunal sea efectivamente en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley. Pero además, como ya se dijo, sólo conociendo las partes las razones que sirven de base a la decisión judicial pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales. Al respecto, se denuncia la falta de fundamentación o motivación de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Monagas, mediante la cual declaró la privación judicial preventiva de libertad sobre los ciudadanos ALEXIS MÁRQUEZ TAICO; ya que el operador de justicia no se sometió a las disposiciones legales relativas al caso, para estudiar los pro y los contra de los puntos debatidos en la audiencia de presentación de imputados y los elementos de convicción contenidos en el expediente, así como la determinación de los sujetos implicados en los hechos, con los elementos que lo vinculan al presunto delito. En efecto, el A quo no llevó a cabo el razonamiento lógico deductivo derivado de todos los elementos de convicción habidos en el expediente, para al final determinar la existencia de suficientes elementos que le permitieron presumir la participación de nuestros representados. La inmotivación que se denuncia, se constata del texto de la decisión del A quo, que se indica en la primera parte del presente escrito, por las razones siguientes: 1. No analizó cada uno de los elementos de convicción que inculpan y exculpan a nuestros representado, a los fines de concluir sobre las razones de su decisión, sólo dio crédito a la imputación hecha a nuestro representado como autor del delito que se investiga, sin consideración alguna sobre su verdadero contenido y las circunstancias que rodearon su formulación. En efecto el A quo se limitó a transcribir las actuaciones policiales y entrevistas efectuadas por el órgano policial actuante, no incluyendo en su pretendida motivación los testimonios que contradicen la actuación policial. Por ejemplo: el señalamiento hecho por los funcionarios donde indican que se hicieron acompañar con un testigo de nombre GONZÁLEZ LEONET CARLOS ALBERTO, quien supuestamente los condujo a la residencia de mi representado; testimonio este, que luego es desmentido en la declaración del mismo medio prueba, contenida en el acta de entrevista penal de fecha 16-12-10, que corre en el folio 22, donde el mismo testigo, a las preguntas hechas, señaló no haber visto como ocurrieron los hechos ni conocer a la victima ni a sus presuntos agresores, sólo los conocía de vista; por lo que cómo pudiera entonces conocer la dirección de su habitación, para entonces conducir a los funcionarios actuantes hasta su residencia, como pretendieron hacer ver éstos en el acta de investigación penal del 19-12-10, que corre en los folios 02 al 04. 2. Así mismo, se destaca la omisión en que incurrió el A quo, al no incluir en su totalidad el testimonio del testigo WUILMER GABRIEL GIL GIL, quien en el acta de entrevista del 16-12-10, que corre en los folio 23, expuso en forma detallada como ocurrieron los hecho que dieron origen a la muerte del hoy occiso, y en los cuales en ninguna momento se indica que nuestro representado realizara actuación alguna que contribuyera a la muerte de RONDÓN DÍAZ LUIS ÁNGEL En efecto, el testigo presencial expuso lo que sigue: "Resulta que para el día de hoy 16-12-10, yo me encontraba por la avenida Bolívar cerca de un colegio, en ese momento presencié una pelea donde estaban varias personas transformistas donde se agarraron dos de ellos y una de ellas resultó gravemente herida y la misma le decían DANIELA, donde salió corriendo y a pocos metros falleció, luego yo salí corriendo para buscar ayuda y cuando llegue hasta donde estaba la muchacha muerta ya estaba la policía luego llegó la mama (SIC) de DANIELA y yo me monté con ella en el taxi y otro transformista que le dicen PAOLA, (...). A la pregunta numero cuatro, formuladas por el funcionario actuante respondió así: RESPUESTA: "El motivo es que DANIELA le estaba cobrando una plata a YORMAN, por la plaza y empezaron a discutir, es decir el territorio de cada una, allí fue que se fueron a los golpes, y yo empecé a discutir con un transformista llamado DIEGO, luego nos quedamos tranquilos ya que YORMAN, tenía en el piso a DANIELA agarrándola por los cabellos y puyándola con un cuchillo, luego DANIELA logró escaparse y salió corriendo y a pocas distancia del hecho se cayó, llegué hasta donde estaba DANIELA, y la vi. que estaba herida y salí corriendo para pedir ayuda, cuando llegué en un taxi ya estaba muerta" 3. Como puede apreciar, ciudadanos y ciudadanas magistrados de la Corte de Apelaciones, en el texto de la pretendida motivación del A quo, que corre en los folios 49 al 53, no se incluye esta declaración, no obstante su importancia para la búsqueda o determinación la verdad, haciendo por tanto, la juzgadora, un uso impropio de los elementos de convicción, toda vez que, omitió este testimonio, con el sólo fin de justificar la medida de privación preventiva de libertad contra mi representado, y que fuera requerida por la representación fiscal sin justificación alguna. De modo que es incoherente y contradictorio con los elementos de convicción contenidos en el expediente de marras, la conclusión a la cual arriba el A quo, al considerar que existen elementos de convicción suficientes para señalar a nuestro representado corno cooperador necesario en la presunta comisión del delito de homicidio, lo cual fundamenta solamente con el dicho de los funcionarios policiales contenidos en el acta de investigación penal que corre en el folio 2 y siguientes, excluyendo las declaraciones del testigo antes identificado así como otros elementos de convicción tal como la declaración del imputado, que coinciden plenamente con las expuesta por el ciudadano WUILMER GIL GIL. Por las consideraciones de hecho y de derecho, denunciamos la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control en fecha 16-12-2010, en la causa NP01-P-2010-010743. PETITORIO. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 19 de Diciembre de 2010, en la causa signada con el No. NP01-P-2010-010743, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ALEXIS MÁRQUEZ TAICO, viene a constituirse en una real y efectiva violación a la garantía del derecho a la libertad personal, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa; y, previstos y sancionado en los artículos 26, 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya inobservancia genera la más grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de esa decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, por no llenar los extremos del artículo 250.2 y carecer de la motivación exigida en los artículo 173 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones, la nulidad absoluta de la referida decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 42 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el cese de la medida acordada por el citado Tribunal, contra nuestros defendidos y en supuesto que deba mantenerse la investigación en su contra se le otorgue una medida de las contempladas en el articulo 256, a objeto que la investigación continúe y logre encontrar la verdad principio fundamental del proceso penal vigente. Es Justicia que solicito a en Maturín a la fecha de su presentación, siendo tiempo hábil para la interposición de la presente apelación…”. (Sic.).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data Diecinueve (19) de Diciembre del 2010, en el asunto principal N° NP01-P-2010-010743, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de Guardia, previa solicitud de la representación Fiscal, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos del artículo 250, en relación con el 251, al Ciudadano Imputado ALEXIS JOSE MARQUEZ TAICO, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“…Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión en relación a la presentación de imputados en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Diez, en los términos siguientes: Ciertamente, el Fiscal Primero del Ministerio Público, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE MARQUEZ TAICO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, por cuanto existen fundados a elementos de convicción que lo vinculan como partícipe del mismo, por otro lado la defensa solicita la aplicación de la medida, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente: Riela al folio dos (02) acta de investigación Penal, de fecha 16 de Diciembre de 2010, suscrita por el funcionario ANGEL PRESILLA, adscrito a la Brigada Contra Homicidios de la Sub delegación Maturín estado Monagas, quien dejo constancia: Que en horas de la madrigada encontrándose de servicio, se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia de la Policía del Estado Monagas, informando que en la Calle Carlos Morlés, frente al antiguo Hotel Colonial de esta Ciudad, se encuentra un cadáver de una persona de sexo masculino presentando herida por arma blanca, una vez obtenida dicha información, me trasladé en la unida de Inspecciones de este Despacho en compañía de los funcionarios EDGAR FIGUEROA Y JORGE CHACIN, a bordo de la unidad de inspecciones de este Despacho, hacia la referida dirección, con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez en la referida calle fuimos recibidos por el Detective RAMON MOTA quien nos informó lo acontecido, seguidamente pudimos observar el cadáver de una persona de sexo masculino , en posición Dorsal, presentando las siguientes características físicas: color de piel blanca, cara fina, contextura delgada, estatura mediana, como de 20 años de edad, seguidamente se procedió a realizar, siendo las seis horas de la mañana la respectiva Inspección Técnica al sitio, posteriormente me dirigí alrededor del sitio del suceso, donde sostuve entrevista con una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y de explicarle el motivo de nuestra presencia se identificó como GONZALEZ LEONETT CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito Estado Monagas, de 26 años de edad. Nacido en fecha 01-02-1985, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Principal casa N° 42 Sector Colina del Paramaconi de esta Ciudad, quien manifestó ser vendedor de perro calientes en la referida calle y haber presenciado cuando los ciudadanos apodados EL DIEGO y LA KAREN agredían al ciudadano hoy occiso, asimismo que los mismos residen en el sector de Palo Negro de esta Ciudad, específicamente en la Calle Girardot, por lo que procedieron a realizar la remoción del cadáver para ser trasladado hasta la morgue del Hospital Central; asimismo se dirigieron hasta la casa de los ciudadanos investigados, una vez en la calle en mención y luego de varios recorridos lograron ubicar el referido inmueble, efectuando varios llamados a la puerta siendo recibidos por unos ciudadanos a quienes luego de identificarse como funcionarios policiales y de explicarle el motivo de su presencia se identificaron como un adolescente, apodado El DIEGO, y MARQUEZ TAICO ALEXIS JOSE, apodado LA KAREN, quienes resultaron ser los ciudadanos requeridos por la comisión, por lo que le solicitamos que nos acompañaran hasta la sede de nuestro despacho, manifestando los mismos no tener ningún inconveniente en acompañarnos. Acto seguido nos dirigimos hasta la morgue del Hospital Manuel Central, a fin de practicar la Inspección Técnica al cadáver… quien presentó las siguientes heridas: Una (01) herida abierta en la región pectoral del lado derecho. Una (01) herida en la región pectoral del lado izquierdo. Una (01) herida en la región inframamaria del lado izquierdo. Una (01) herida en la región cara anterior de la pierna izquierda. Una (01) herida en la región de la cadera del lado izquierdo. Una (01) herida en la región glútea del lado derecho. Una (01) herida en la región palmar de la mano izquierda. Una (01) herida en la región dorsal de la mano izquierda… luego optamos en regresar al despacho con los ciudadanos investigados y el ciudadano testigo, una vez en nuestra sede, y luego de entrevistar al testigo, se le informó a los ciudadanos investigados que iban a quedar detenidos… Del Acta de Investigación Penal se observa lo manifestado por el ciudadano Carlos Alberto González, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la detención del ciudadano MARQUEZ TAICO ALEXIS JOSE, a poco de haberse cometido el hecho y las lesiones presentadas por el hoy occiso. Al folio 04 corre inserta Inspección Técnica N° 6182, de fecha 16/12/2010, suscrita por los funcionarios Jorge Chapín, Edgar Figueroa y Ángel Presilla, en la cual dejan constancia que el lugar del suceso se trata de un sitio ABIERTO, realizada en la Calle Carlos Morle, Vía Pública, Sector Las Avenidas, Maturín Estado Monagas, donde se encontró el cadáver y se muestran las gráficas donde yace el cuerpo de una persona adulta de sexo masculino, carente de signos vitales, que corroboran lo manifestado por el testigo Carlos González. Corre inserto al folio 06 Inspección Técnica Nº 6182, de fecha 16/12/2010, suscrita por los funcionarios Jorge Chapín, Edgar Figueroa y Ángel Presilla (Agentes), realizada en la Morgue del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar” de Maturín Estado Monagas, donde dejan constancia que: “… se observa sobre una camilla metálica fija, el cuerpo de una persona adulta, carente de signos vitales… en el EXAMEN EXTERNO que se practica el mismo presento lo siguiente: Una (01) herida abierta en la región pectoral del lado derecho, así como una (01) heridas abierta en la región pectoral izquierda y otra en la región inframamaria izquierda, de igual forma una (01) herida abierta en la región en la cara anterior de la pierna izquierda, una (01) herida abierta en la región de la cadera del lado izquierdo, asimismo en la región del glúteo derecho, un (01) orificio en la región palmar de la mano izquierda, asimismo se aprecia un (01) orificio en región dorsal del mismo lado… quedando identificado como: RONDON DIAZ LUIS ANGEL…”. Al folio 22 corre inserta Acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ LEONETT, quien manifestó: “Bueno resulta que el día de hoy jueves 16-12-2010, en horas de la madrugada, yo me encontraba atendiendo a varias personas allí, cuando de repente el ciudadano hoy occiso que le dicen DANIELA sostuvo una discusión con varios homosexuales… como vi que la discusión era muy fuerte yo fui hasta la Inspectoría del trabajo, ya que allí labora un policía del Estado, en ese mismo momento me percate que un sujeto se había sentado en un banquito que pertenece al carro de perros calientes del lado de atrás, y el mismo estaba sangrando por el brazo, a los minutos se cayo del banco, al poco rato llego una comisión de la policía… me percaten que estaba muerto un muchacho que le Dicen DANIELA, a los pocos minutos llegó la PTJ y levantó el cadáver. Corre inserto al folio 23 de autos, Acta de Entrevista del ciudadano WILMER GABRIEL GIL GIL, quien expuso: “Resulta que para el día de hoy 16-12-2010 yo me encontraba por la Avenida Bolívar cerca de un colegio, en ese momento presencie la pelea donde estaban varias personas transformistas donde se agarraron dos de ellos y una de ella resulta gravemente herida y la misma le decían DANIELA, donde salió donde salió corriendo y a pocos metros falleció, luego yo salí corriendo para buscar ayuda y cuando llegué hasta donde estaba la muchacha muerta ya estaba la Policía, luego llegó la mamá de DANEILA y yo me monté con ella en el Taxis y otro transformista que le dicen PAOLA, donde llegamos a la casa de los familiares del muerto que le dicen DANEILA, al poco rato fuimos otra vez hacia donde había ocurrido este hecho, ya estaba la PTJ donde me tomaron mis datos y levantaron el cadáver y fueron directamente a la casa de dos personas que se encontraban en el momento del hecho, cuando le causaron la muerte a DANEILA. Al folio Treinta y seis (36) corre inserta Informe de autopsia, de fecha 16-12-2010, suscrito por el Dr. Alejandro Sánchez Tremps, medico Forense, practicado al cuerpo sin vida del hoy occiso LUIS ANGEL RONDON DIAZ, quien al realizar el examen externo del mismo, concluyó: Hemorragia aguda, mecanismo de la muerte, causada por el compromiso multiorgánico debido a heridas por arma de un solo borde cortante y de aproximadamente tres centímetros de hoja y mínimo de 8 centímetros de largo. Incursionaron de adelante hacia atrás de izquierda a derecha y de derecha a izquierda. La descrita en la región lumbar del lado izquierdo, presenta notable reacción vital, y es de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda. Por lo que considera este Tribunal que los elementos probatorios anteriormente señalados son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito, denominado COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL RONDON. A juicio del Juez que decide, considera que en las actas de la investigación se determinan las circunstancias por las cuales la Fiscalía, señala al ciudadano ALEXIS JOSE MARQUEZ TAICO, como imputado en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LUIS ANGEL RONDON, siendo suficiente para este juzgador que el mismo se encontraba en compañía de un ciudadano mencionado en las actas como Yorman, señalado como el autor material de las lesiones que le causaron la muerte al ciudadano Luís Ángel Fondón, y que después de ocurrido el hecho huyó del lugar, siendo aprehendido a los pocos momentos de haberse cometido el hecho, donde resulto fallecido el ciudadano LUIS ANGEL RONDON, a consecuencia de heridas producidas con un arma blanca, específicamente cerca de las Inmediaciones de la Avenida Bolívar, Calle Carlos Morlés de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, tal y como se dejo plasmado en el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quienes señalaron las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del indicado imputado, la cual se adminicula con las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Carlos Alberto González Leonett Y Wilmer Gabriel Gil Gil; con el Protocolo de Autopsia practicado al occiso Luís Ángel Rondón, considerando así de esta manera que cuyo hecho punible amerita pena privativa de libertad, que de acuerdo a la fecha de su comisión la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y del análisis a que fueron sometidas las actas procesales como se puede apreciar, existen fundados elementos de convicción en su contra en la comisión del hecho punible en cuestión, que por la magnitud del daño causado, el cual es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, y por cuanto considera este Tribunal que efectivamente la pena excede de Diez años, para tal hecho punible, por lo que considerando el sistema penitenciario de este país presume que es una pena alta y que configura un peligro de fuga latente, por lo que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerando así que el mismo presuntamente tuvo responsabilidad directa en el hecho punible atribuido por la representación Fiscal, Quedando dichos elementos de convicción establecidos con la acta de investigación penal, suscrita por el funcionario ANGEL PRESILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quien dejo constancia del modo tiempo y lugar de las aprehensión del imputado de autos quien fue aprehendido en la Calle Giraldot Sector Palo Negro de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, asimismo de las actas de entrevista suscrita por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ LEONETT Y WILMER GABRIEL GIL GIL quienes manifestaron la circunstancia de modo y lugar de cómo hoy el occiso falleció a consecuencia de heridas por arma blanca, la cual este tribunal la da por reproducida, declaraciones que se concatenan con el informe de autopsia N° suscrita por el Dr. Alejandro Sánchez Tremps, quien dejo constancia que la cusa de la muerte del hoy occiso fue a causa de Hemorragia aguda, mecanismo de la muerte, causada por el compromiso multiorgánico debido a heridas por arma de un solo borde cortante y de aproximadamente tres centímetros de hoja y mínimo de 8 centímetros de largo, la cual este Tribunal la da por reproducida, asimismo con la Inspección Técnica N° 6182, de fecha 16/12/2010, suscrita por los funcionarios Jorge Chapín, Edgar Figueroa y Ángel Presilla, en la cual dejan constancia que el lugar del suceso se trata de un sitio ABIERTO, realizada en la Calle Carlos Morle, Vía Pública, Sector Las Avenidas, Maturín Estado Monagas, donde se encontró el cadáver y se muestran las gráficas donde yace el cuerpo de una persona adulta de sexo masculino, carente de signos vitales, que corroboran lo manifestado por el testigo Carlos González. Y la Inspección Técnica Nº 6182, de fecha 16/12/2010, suscrita por los funcionarios Jorge Chapín, Edgar Figueroa y Ángel Presilla (Agentes), realizada en la Morgue del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar” de Maturín Estado Monagas, en la morgue DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR, quienes al realizar el examen externo del mismo dejaron constancia que: “… se observa sobre una camilla metálica fija, el cuerpo de una persona adulta, carente de signos vitales… en el EXAMEN EXTERNO que se practica el mismo presento lo siguiente: Una (01) herida abierta en la región pectoral del lado derecho, así como una (01) heridas abierta en la región pectoral izquierda y otra en la región inframamaria izquierda, de igual forma una (01) herida abierta en la región en la cara anterior de la pierna izquierda, una (01) herida abierta en la región de la cadera del lado izquierdo, asimismo en la región del glúteo derecho, un (01) orificio en la región palmar de la mano izquierda, asimismo se aprecia un (01) orificio en región dorsal del mismo lado, la cual este tribunal la da por reproducido. Sobre la base de lo antes analizado este Tribunal estima que podemos estar en presencia de un peligro de fuga por la magnitud del daño ocasionado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse que es considerablemente elevada y el imputado puede llegar a sustraerse de cualquier acto del proceso y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley este Tribunal considera pertinente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Articulo 250 ordinal 1, 2 y 3 Articulo del Código Orgánico Procesal Penal es decir que la acción no se encuentra evidentemente preescrita, existiendo suficiente elemento de convicción y una razón razonable de presunción de peligro de fuego por la comisión del daño causado en contra el Imputado ALEXIS JOSE MARQUEZ TAICO por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LUIS ANGEL RONDON, por cuanto Existen elementos de convicción que demuestran que el mismo se encontraba en compañía de un adolescente y un ciudadano de nombre YORMAN, quienes después de discutir con el hoy occiso supuestamente por un dinero que este le debía, sacaron a relucir un arma blanca, y le propinaron varias heridas al hoy occiso la cual le ocasionó la muerte, tal y como se dejo constancia del informe de autopsia inserto a los folios 36 y 37. Así se decide. DISPOSITIVA- Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECRETA: PRIMERO : MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALEXIS JOSE MARQUEZ TAICO, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 01-03-1977, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Estilista, hijo de CARMEN MARINA TAICO (V) y de ORSINI VILLAFRANCA (V), manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.545.389 y domiciliado en: Calle Girardot, casa sin numero, a cuatro casas del Establecimiento Hidromatico Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0416-4895268, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LUIS ANGEL RONDON, todo ello por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Se Decreta La Flagrancia en cuanto a la Aprehensión del imputado de autos, conforme lo establece los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Ordena que el presente Asunto sea ventilado por las reglas que rige el Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Libertad Inmediata o medida Cautelar solicitada por la defensa, y se acuerdan las copias solicitadas. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Monagas. Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el lapso de Ley. Líbrese el correspondiente oficio al Comandante General de la Policía del Estado Monagas, anexo Boleta de Encarcelación. Cúmplase. Particípese de esta decisión a la Coordinación de Alguacilazgo y a la Comandancia de la Policía. Remítanse las actuaciones originales a la Fiscalía de origen en su debida oportunidad. Expídanse las copias solicitadas por la Defensa. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2.010…”. (Sic.).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el recurso propuesto por la Defensa Privada, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:
Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro…omissis…”
IV
MOTIVA DE LA ALZADA
A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos de los recurrentes Abogados FERNANDO EUBIEDA APONTE Y JUAN ELIEZER RUIZ, Defensores Privados de los ciudadanos ALEXIS JOSE MARQUEZ TAICO, de la siguiente manera:
MOTIVOS DEL RECURSO:
A- FALTA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Aducen los recurrentes que el Tribunal fundamenta su decisión en el Acta de Investigación Penal de fecha jueves 16-12-10; suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin considerar que la referida acta policial sólo expone supuestos señalamientos sobre la presunta participación de su representado en la acción donde falleció el ciudadano RONDÓN DÍAZ LUIS ÁNGEL; sin percatarse el Tribunal A quo de la manipulación de los hechos efectuada por los funcionarios actuantes, tal como se puede apreciar en el acta de entrevista que riela en el folio 22, hecha al ciudadano GONZÁLEZ LONETT CARLOS ALBERTO, en la cual éste testigo, expresa claramente que no vio en concreto a nadie de los participante del hecho punible y que él no conocía más que de vista a la víctima y a los demás sujetos que estaban en el lugar; de lo cual se deriva que es obvio que tampoco podía saber donde reside su representado para conducir a la comisión policial hasta su habitación, como lo expresan los funcionarios actuantes en la identificada acta policial. Que los funcionarios policiales que suscriben el acta de investigación penal antes indicada, señalan lo siguiente: "... siendo las seis horas de la …sostuve entrevista con una ciudadana (síc) a …GONZÁLEZ LEONETT CARLOS ALBERTO, quien manifestó ser vendedor de perro calientes en la referida calle y de haber presenciado cuando los ciudadano apodados LA DIEGO Y LA KAREN agredían al ciudadano hoy occiso, así mismo que los mismo (síc) residen en el sector de palo negro de esta ciudad, especifica ente (sic) en la calle Giralda...". Alegan los recurrentes que el testigo GONZÁLEZ LEONETT CARLOS ALBERTO en su entrevista personal, desvirtúa totalmente la declaración que le fuera atribuida por los funcionarios actuantes contenida en le Acta de Investigación Penal del 16-12-2010, toda vez que en ningún momento indica que, presenció quienes fueron los autores del presunto homicidio del hoy occiso, ni que los conociera y mucho menos que condujera a los funcionarios policiales a la residencia de los supuestos homicidas. Y que aunado a lo expuesto, riela en el folio 24 el acta de entrevista de un testigo presencial de nombre WILMER GABRIEL GIL GIL, quien expuso con lujo de detalles, la forma cómo ocurrieron los hechos y manifiesta que vio al ciudadano YORMAN, cuando tenía en el piso a DANIELA, que era el seudónimo con que se conocía al hoy occiso, y la puyaba con un cuchillo, lo cual convierte a YORMAN según los recurrentes, en el evidente actor material del hecho punible. Del contenido de este testimonio, ni del de ninguno de los que se recogen en el expediente de marras, se menciona que su representado, tuviera algún grado de participación, tal como que hubiera sostenido o agarrado al occiso para que YORMA lo puyara, ni se indica en ningún acta que el ciudadano ALEXIS MÁRQUEZ TAICO, apodado también LA KAREN, su cliente, agrediera a DANIELA o cooperaran de alguna forma para que presuntamente el sujeto denominado como YORMA, efectuara la acción que dio muerte al hoy occiso. Que de los testimonios expuestos en el presente escrito, no se deriva ninguna convicción que permita arribar o concluir en la participación de su representado, de tal forma que su actuación pueda ser calificada como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, como pretende el a-quo. Habida cuenta que esta figura de concurrencia tal como se deriva del contenido del artículo 83 del Código Penal, exige que el sujeto activo del delito, ejecute actos necesarios para la consumación del hecho. Que de acuerdo a los elementos de convicción contenidos en el expediente de marras, ni siquiera se puede arribar, a la conclusión de que su representado pudiera atribuirse la participación en el delito, bajo alguna de las figuras de complicidad, pues según estos, no intervino en el presunto homicidio desplegando actos de importancia secundaria. Es acaso que el solo hecho de haber estado presente como muchos otros en el lugar del presunto homicidio donde perdió la vida el hoy occiso, es suficiente para incriminar e individualizar a nuestro representado, colocándolo como cooperador de la muerte de RONDÓN DÍAZ LUIS ÁNGEL. Por otra parte, de las experticias realizadas no hay alguna que muestre con claridad algún elemento que permita la individualización de ALEXIS MÁRQUEZ TAICO; ya que en su poder no se encontró arma homicida ni rasgos de violencia alguno, que indicasen su participación en el hecho, que basta con analizar con detalle los elementos expuestos, para determinar que su representado no tuvo participación ni directa ni indirecta con el hecho; por lo que es obvio que los Agentes Policiales trataron de justificar la aprehensión de ALEXIS MARQUES TAICO, manipulando las actuaciones tal como se desprende de la declaración del testigo GONZÁLEZ LEONETT CARLOS ALBERTO, quien en efecto contradijo la versión que se le fue atribuida por los funcionarios. Que la a-quo arribó de modo ilógico a la conclusión que estaban cubiertos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que de las actuaciones analizadas por los recurrentes concluyen que es todo lo contrario; que no existen los "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible." Además agregan que no debió la juez actuante, bajo el argumento de que la pena del delito imputado es igual o superior a los diez años, declarar que existe la presunción de fuga, toda vez que de acuerdo al artículo 251 primer aparte del Parágrafo Primero, deberá el juez explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.
B. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DEL A QUO. Alegan los recurrentes que la presente decisión carece de motivación, puesto que la ciudadana Juez sustenta su fallo en el solo decir de los funcionarios actuantes, quienes como ya se dijo manipularon los hechos para justificar o demostrar la solución de un crimen en tiempo récord, cuando la gran verdad es que el autor material anda libre y es necesario una exhaustiva investigación que permita demostrar el móvil del hecho. La motivación de las decisiones judiciales es un requisito inherente a las mismas por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que la consecuencia de los actos que adolezcan de motivación, constituyen violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Que por tratarse de una medida que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado; la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control, debió cumplir con la fundamentación o motivación suficiente a los fines de justificar su aplicación. Igualmente, la motivación o fundamentación de la decisión es un requisito que se impone a las decisiones judiciales por mandato del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este deber de motivar sus decisiones que se impone a los órganos jurisdiccionales viene a ser una real y efectiva garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa cuya violación genera de conformidad con el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación de estos derechos de rango Constitucional. Denuncian la falta de fundamentación o motivación de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Monagas, mediante la cual declaró la privación judicial preventiva de libertad sobre los ciudadanos ALEXIS MÁRQUEZ TAICO; ya que el operador de justicia no se sometió a las disposiciones legales relativas al caso, para estudiar los pro y los contra de los puntos debatidos en la audiencia de presentación de imputados y los elementos de convicción contenidos en el expediente, así como la determinación de los sujetos implicados en los hechos, con los elementos que lo vinculan al presunto delito. La inmotivación que se denuncia, se constata del texto de la decisión del A quo, quién se limitó a transcribir las actuaciones policiales y entrevistas efectuadas por el órgano policial actuante, no incluyendo en su pretendida motivación los testimonios que contradicen la actuación policial. Asimismo que la juez no consideró el dicho de su representado como elemento de convicción al momento de decidir.
Petitorio: Solicita la defensa a este Tribunal Superior, que se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad absoluta de la decisión y en consecuencia cese la medida cautelar de privación de libertad que cursa sobre su defendido y se le otorgue una de las medidas contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a su representado ALEXIS JOSE MARQUEZ TAICO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez analizado el primer punto recursivo presentado en el escrito de apelación en estudio, podemos observar que los defensores denuncian la inexistencia de los suficientes elementos de convicción para tener a su representado como imputado en el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional, es decir que no se encuentra lleno el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la a-quo funda su decisión en el acta de investigación de fecha 16-12-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual expone supuestos incongruentes señalados por uno de los testigos, sobre la presunta participación de su representado en los hechos, lo que evidenciaron al comparar las propias declaraciones de los testigos de los hechos, González Leonett Carlos Alberto y Wilmer Gabriel Gil Gil, con lo que dejaron en acta los funcionarios intervinientes; elementos estos, según el parecer de los recurrentes, de los que no se deriva convicción alguna, que permita arribar a la conclusión de que su representado tuvo alguna actuación en los hechos calificados como de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Intencional, por el solo hecho de encontrarse presente Alexis José Márquez Taico, en el lugar de los hechos.
Ante este argumento recursivo esta Alzada revisa las actas de investigación cursante en copias certificadas en el presente asunto, así como el contenido de la decisión recurrida, pudiéndose observar que la razón se encuentra en esta oportunidad con los recurrentes, cuando expresa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido transcribimos parte de la decisión cursante al folio 62 al 70 de esta incidencia, la cual es del tenor siguiente:
“…por cuanto existen fundados a elementos de convicción que lo vinculan como partícipe del mismo,…este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Riela al folio dos (02) acta de investigación Penal, de fecha 16 de Diciembre de 2010, suscrita por el funcionario ANGEL PRESILLA, adscrito a la Brigada Contra Homicidios de la Sub delegación Maturín estado Monagas, quien dejo constancia: Que en horas de la madrigada encontrándose de servicio, se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia de la Policía del Estado Monagas, informando que en la Calle Carlos Morlés, frente al antiguo Hotel Colonial de esta Ciudad, se encuentra un cadáver de una persona de sexo masculino presentando herida por arma blanca, una vez obtenida dicha información, me trasladé en la unida de Inspecciones de este Despacho en compañía de los funcionarios EDGAR FIGUEROA Y JORGE CHACIN, a bordo de la unidad de inspecciones de este Despacho, hacia la referida dirección, con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez en la referida calle fuimos recibidos por el Detective RAMON MOTA quien nos informó lo acontecido, seguidamente pudimos observar el cadáver de una persona de sexo masculino , en posición Dorsal, presentando las siguientes características físicas: color de piel blanca, cara fina, contextura delgada, estatura mediana, como de 20 años de edad, seguidamente se procedió a realizar, siendo las seis horas de la mañana la respectiva Inspección Técnica al sitio, posteriormente me dirigí alrededor del sitio del suceso, donde sostuve entrevista con una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y de explicarle el motivo de nuestra presencia se identificó como GONZALEZ LEONETT CARLOS ALBERTO, … quien manifestó ser vendedor de perro calientes en la referida calle y haber presenciado cuando los ciudadanos apodados EL DIEGO y LA KAREN agredían al ciudadano hoy occiso, asimismo que los mismos residen en el sector de Palo Negro de esta Ciudad, específicamente en la Calle Girardot, por lo que procedieron a realizar la remoción del cadáver para ser trasladado hasta la morgue del Hospital Central; asimismo se dirigieron hasta la casa de los ciudadanos investigados, una vez en la calle en mención y luego de varios recorridos lograron ubicar el referido inmueble, efectuando varios llamados a la puerta siendo recibidos por unos ciudadanos a quienes luego de identificarse como funcionarios policiales y de explicarle el motivo de su presencia se identificaron como un adolescente, apodado El DIEGO, y MARQUEZ TAICO ALEXIS JOSE, apodado LA KAREN, quienes resultaron ser los ciudadanos requeridos por la comisión, por lo que le solicitamos que nos acompañaran hasta la sede de nuestro despacho, manifestando los mismos no tener ningún inconveniente en acompañarnos. Acto seguido nos dirigimos hasta la morgue del Hospital Manuel Central, a fin de practicar la Inspección Técnica al cadáver… quien presentó las siguientes heridas: Una (01) herida abierta en la región pectoral del lado derecho. Una (01) herida en la región pectoral del lado izquierdo. Una (01) herida en la región inframamaria del lado izquierdo. Una (01) herida en la región cara anterior de la pierna izquierda. Una (01) herida en la región de la cadera del lado izquierdo. Una (01) herida en la región glútea del lado derecho. Una (01) herida en la región palmar de la mano izquierda. Una (01) herida en la región dorsal de la mano izquierda… luego optamos en regresar al despacho con los ciudadanos investigados y el ciudadano testigo, una vez en nuestra sede, y luego de entrevistar al testigo, se le informó a los ciudadanos investigados que iban a quedar detenidos… Del Acta de Investigación Penal se observa lo manifestado por el ciudadano Carlos Alberto González, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la detención del ciudadano MARQUEZ TAICO ALEXIS JOSE, a poco de haberse cometido el hecho y las lesiones presentadas por el hoy occiso. Al folio 04 corre inserta Inspección Técnica N° 6182, de fecha 16/12/2010, suscrita por los funcionarios Jorge Chapín, Edgar Figueroa y Ángel Presilla, en la cual dejan constancia que el lugar del suceso se trata de un sitio ABIERTO, realizada en la Calle Carlos Morle, Vía Pública, Sector Las Avenidas, Maturín Estado Monagas, donde se encontró el cadáver y se muestran las gráficas donde yace el cuerpo de una persona adulta de sexo masculino, carente de signos vitales, que corroboran lo manifestado por el testigo Carlos González. Corre inserto al folio 06 Inspección Técnica Nº 6182, de fecha 16/12/2010, suscrita por los funcionarios Jorge Chapín, Edgar Figueroa y Ángel Presilla (Agentes), realizada en la Morgue del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar” de Maturín Estado Monagas, donde dejan constancia que: “… se observa sobre una camilla metálica fija, el cuerpo de una persona adulta, carente de signos vitales… en el EXAMEN EXTERNO que se practica el mismo presento lo siguiente: Una (01) herida abierta en la región pectoral del lado derecho, así como una (01) heridas abierta en la región pectoral izquierda y otra en la región inframamaria izquierda, de igual forma una (01) herida abierta en la región en la cara anterior de la pierna izquierda, una (01) herida abierta en la región de la cadera del lado izquierdo, asimismo en la región del glúteo derecho, un (01) orificio en la región palmar de la mano izquierda, asimismo se aprecia un (01) orificio en región dorsal del mismo lado… quedando identificado como: RONDON DIAZ LUIS ANGEL…”.
Al folio 22 corre inserta Acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ LEONETT, quien manifestó: “Bueno resulta que el día de hoy jueves 16-12-2010, en horas de la madrugada, yo me encontraba atendiendo a varias personas allí, cuando de repente el ciudadano hoy occiso que le dicen DANIELA sostuvo una discusión con varios homosexuales… como vi que la discusión era muy fuerte yo fui hasta la Inspectoría del trabajo, ya que allí labora un policía del Estado, en ese mismo momento me percate que un sujeto se había sentado en un banquito que pertenece al carro de perros calientes del lado de atrás, y el mismo estaba sangrando por el brazo, a los minutos se cayo del banco, al poco rato llego una comisión de la policía… me percaten que estaba muerto un muchacho que le Dicen DANIELA, a los pocos minutos llegó la PTJ y levantó el cadáver. Corre inserto al folio 23 de autos, Acta de Entrevista del ciudadano WILMER GABRIEL GIL GIL, quien expuso: “Resulta que para el día de hoy 16-12-2010 yo me encontraba por la Avenida Bolívar cerca de un colegio, en ese momento presencie la pelea donde estaban varias personas transformistas donde se agarraron dos de ellos y una de ella resulta gravemente herida y la misma le decían DANIELA, donde salió donde salió corriendo y a pocos metros falleció, luego yo salí corriendo para buscar ayuda y cuando llegué hasta donde estaba la muchacha muerta ya estaba la Policía, luego llegó la mamá de DANEILA y yo me monté con ella en el Taxis y otro transformista que le dicen PAOLA, donde llegamos a la casa de los familiares del muerto que le dicen DANEILA, al poco rato fuimos otra vez hacia donde había ocurrido este hecho, ya estaba la PTJ donde me tomaron mis datos y levantaron el cadáver y fueron directamente a la casa de dos personas que se encontraban en el momento del hecho, cuando le causaron la muerte a DANEILA.
Al folio Treinta y seis (36) corre inserta Informe de autopsia, de fecha 16-12-2010, suscrito por el Dr. Alejandro Sánchez Tremps, medico Forense, practicado al cuerpo sin vida del hoy occiso LUIS ANGEL RONDON DIAZ, quien al realizar el examen externo del mismo, concluyó: Hemorragia aguda, mecanismo de la muerte, causada por el compromiso multiorgánico debido a heridas por arma de un solo borde cortante y de aproximadamente tres centímetros de hoja y mínimo de 8 centímetros de largo. Incursionaron de adelante hacia atrás de izquierda a derecha y de derecha a izquierda. La descrita en la región lumbar del lado izquierdo, presenta notable reacción vital, y es de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda.
Por lo que considera este Tribunal que los elementos probatorios anteriormente señalados son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito, denominado COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL RONDON. A juicio del Juez que decide, considera que en las actas de la investigación se determinan las circunstancias por las cuales la Fiscalía, señala al ciudadano ALEXIS JOSE MARQUEZ TAICO, como imputado en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LUIS ANGEL RONDON, siendo suficiente para este juzgador que el mismo se encontraba en compañía de un ciudadano mencionado en las actas como Yorman, señalado como el autor material de las lesiones que le causaron la muerte al ciudadano Luís Ángel Fondón, y que después de ocurrido el hecho huyó del lugar, siendo aprehendido a los pocos momentos de haberse cometido el hecho, donde resulto fallecido el ciudadano LUIS ANGEL RONDON, a consecuencia de heridas producidas con un arma blanca, específicamente cerca de las Inmediaciones de la Avenida Bolívar, Calle Carlos Morlés de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, tal y como se dejo plasmado en el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quienes señalaron las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del indicado imputado, la cual se adminicula con las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Carlos Alberto González Leonett Y Wilmer Gabriel Gil Gil; con el Protocolo de Autopsia practicado al occiso Luís Ángel Rondón, considerando así de esta manera que cuyo hecho punible amerita pena privativa de libertad, que de acuerdo a la fecha de su comisión la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y del análisis a que fueron sometidas las actas procesales como se puede apreciar, existen fundados elementos de convicción en su contra en la comisión del hecho punible en cuestión… considerando así que el mismo presuntamente tuvo responsabilidad directa en el hecho punible atribuido por la representación Fiscal, Quedando dichos elementos de convicción establecidos con la acta de investigación penal, suscrita por el funcionario ANGEL PRESILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quien dejo constancia del modo tiempo y lugar de las aprehensión del imputado de autos quien fue aprehendido en la Calle Giraldot Sector Palo Negro de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, asimismo de las actas de entrevista suscrita por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ LEONETT Y WILMER GABRIEL GIL GIL quienes manifestaron la circunstancia de modo y lugar de cómo hoy el occiso falleció a consecuencia de heridas por arma blanca, la cual este tribunal la da por reproducida, declaraciones que se concatenan con el informe de autopsia N° suscrita por el Dr. Alejandro Sánchez Tremps, quien dejo constancia que la cusa de la muerte del hoy occiso fue a causa de Hemorragia aguda, mecanismo de la muerte, causada por el compromiso multiorgánico debido a heridas por arma de un solo borde cortante y de aproximadamente tres centímetros de hoja y mínimo de 8 centímetros de largo, la cual este Tribunal la da por reproducida, asimismo con la Inspección Técnica N° 6182, de fecha 16/12/2010, suscrita por los funcionarios Jorge Chapín, Edgar Figueroa y Ángel Presilla, en la cual dejan constancia que el lugar del suceso se trata de un sitio ABIERTO, realizada en la Calle Carlos Morle, Vía Pública, Sector Las Avenidas, Maturín Estado Monagas, donde se encontró el cadáver y se muestran las gráficas donde yace el cuerpo de una persona adulta de sexo masculino, carente de signos vitales, que corroboran lo manifestado por el testigo Carlos González. Y la Inspección Técnica Nº 6182, de fecha 16/12/2010, suscrita por los funcionarios Jorge Chapín, Edgar Figueroa y Ángel Presilla (Agentes), realizada en la Morgue del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar” de Maturín Estado Monagas, en la morgue DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR, quienes al realizar el examen externo del mismo dejaron constancia que: “… se observa sobre una quienes después de discutir con el hoy occiso supuestamente por…” (sic). (subrayado de la Corte)
Del extracto anterior del contenido de la decisión impugnada, así como del estudio de todos los elementos de investigación traídos por el Ministerio Público al juez de Control, cursantes en copias certificadas en esta incidencia recursiva, permiten a los miembros de esta Alzada apartarnos del criterio esgrimido por la Juez de Control al momento de determinar la existencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues a pesar de que la a-quo, señaló en su motivación varios elementos de investigación que consideró suficientes como para presumir la participación del imputado en el hecho del Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato; no obstante pudimos apreciar, que solo surge del acta de investigación de fecha 16-12-2010, elaborada por los funcionarios practicantes del procedimiento realizado en la avenida Bolívar frente al Hotel Colonial de esta Ciudad de Maturín, y cursante al folio 14 de la presente incidencia, donde dejan constancia de lo que les señaló un ciudadano de nombre González Leonett Carlos Alberto, vendedor de perros calientes en la calle donde ocurre el sucesos, que este les manifestó el haber presenciado cuando los ciudadanos La Diego y La Karen (Alexis José Márquez) agredían al hoy occiso, aportando además la dirección de estos sujetos; circunstancia esta explanada en la referida acta policial que pudiera permitir presumir la participación de estos ciudadanos, siempre y cuando quedara corroborado lo expresado allí con el testigo Carlos Leonett, o con otro elemento de investigación que pueda ser adminiculado con lo expuesto en la referida acta policial, que permita presumir con firmeza la acreditación del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, no ocurre en el presente caso, dado que se pudo observar al revisar las actas de entrevistas cursantes en autos, específicamente la de los testigos de los hechos ciudadano González Leonett Carlos Alberto y Wilmer Gabriel Gil Gil, que los recurrentes llevan la razón, al apreciarse del contenido de estas, que no existe señalamiento alguno de lo referido por los funcionarios en el acta policial de fecha 16-12-2010, sobre la participación directa del ciudadano Alexis José Márquez Taico, alias La Karen, no señalan cual fue la actividad desplegada por este ciudadano cuando se encontraba en el lugar de los hechos junto con otros, solo refieren de manera genérica que varios homosexuales estaban discutiendo; no existiendo de los otros elementos de convicción llevados al proceso, por lo menos hasta este momento procesal, circunstancia que permitan a esta Corte de Apelaciones presumir que el ciudadano Alexis José Marquez Taico, alias La Karen, haya actuado como cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional precalificado, pues como hemos señalado en oportunidades anteriores, en esta etapa procesal no se requieren un gran cúmulo de elementos de convicción para considerar satisfecho el ordinal segundo del artículo 250 de la norma adjetiva penal, no obstante debe haber por lo menos un mínimo de elementos, que en este caso no se observan, a pesar de verificarse la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio que no se encuentra prescrito; no existen hasta ahora con lo aquí presentado en el proceso los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en el delito precalificado, es decir ciertamente como lo expusieron los recurrente no esta acredita el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no procede en el presente caso la aplicación de medida cautelar alguna, por lo que al apartarnos del criterio de la a-quo en este respecto y darle la razón a los recurrente, sin que ello implique que de recabar el Ministerio Público elementos de investigación suficientes en contra de este ciudadano pueda ejercer su acción penal, por todo esto surge en consecuencia de la declaratoria con lugar del presente argumento recursivo. Y así se decide.
En lo que respecta al segundo punto de apelación relativo a la falta de motivación, que alegan los defensores incurrió la a-quo al emitir una decisión sustentada en el solo decir de los funcionarios que practicaron la detención, sin cumplir el fallo con la fundamentación o motivación suficiente a los fines de justificar la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, así como el hecho de que no fue considerado el dicho del imputado al momento de decidir; luego de haber estudiado esta Alzada el contenido del segundo argumento recursivo, y analizar la decisión impugnada, pudo observarse que en este punto escapa la razón de los recurrentes, dado que la a-quo si realizó una motivación suficiente para esta etapa del proceso, cuando señaló los elementos que ha su consideración sustentaban la medida cautelar de privación de libertad y con ello la presunta participación del imputado Alexis José Marquez Taico ( alias La Karen), el hecho de que esta Alzada no comparta el razonamiento realizado por el Tribunal de Control, por los motivos expuestos en la resolución del punto primero, no significa que la juez no haya cumplido con su función de motivar de acuerdo a lo que apreció según su entender, expresando incluso los razonamientos de ley que surgen de los hechos presentados por el Ministerio Público a través de las actas que la llevaron a considerar aplicable la medida judicial de privación de libertad, fundamentos a nuestro entender errados de los cuales se aparta esta Corte de Apelaciones, no obstante apreciarse una motivación en el fallo aquí recurrido. Ahora bien, en lo que respecta a que el Tribunal no consideró en su decisión el dicho del imputado Alexis José Márquez (alias La Karen), una vez revisada la declaración rendida por este ciudadano en la audiencia de presentación, se pudo apreciar, que si bien es cierto, no se desprende de la decisión recurrida, referencia realizada por parte del juez en cuanto a la versión aportada por éste, como fundamento de su decisión, no es menos cierto que, como bien lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, no le es exigible al juez de Primera Instancia, en esta primera fase del proceso, una motivación exhaustiva en sus decisiones, que si se requiere en otras etapas del proceso, como ocurre con la sentencia definitiva generada de la audiencia del juicio oral y público; en consecuencia, esta omisión por parte del juzgador de Instancia, no afecta de inmotivación el fallo cuestionado, el cual cumplió a cabalidad con los requisitos legales exigidos en el artículo 254 del COPP, debiendo por todo lo anterior desecharse el argumento recursivo, negándose la solicitud de nulidad absoluta la decisión recurrida. Y así se decide
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOGADOS FERNANDO EUBIEDA APONTE Y JUAN ELIEZER RUIZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de que el primer argumento se declara con lugar, no así el segundo argumento con respecto a la inmotivación, ni su petitorio de nulidad, y en consecuencia a este pronunciamiento se revoca la Medida de Privación de Libertad, que venía cumpliendo el ciudadano Alexis José Márquez Taico, quedando sin ningún tipo de restricción relativo al presente asunto. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación. Y así se establece.
DECISION
Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FERNANDO EUBIEDA APONTE y JUAN ELIEZER RUIZ, Defensores Privados, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico: NP01-P-2010-010743, instaurado en contra del imputado ALEXIS JOSE MARQUEZ TAICO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en detrimento de LUIS ANGEL RONDON DIAZ, (occiso), en virtud de que se consideró con lugar el primer argumento, no obstante el argumento segundo y el petitorio de nulidad de la decisión es sin lugar por los razonamiento allí expuestos.
SEGUNDO: Se REVOCA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada al ciudadanos ALEXIS JOSE MARQUEZ TAICO, quedando sin restricción alguna por parte del presente asunto. Y así se declara. Se ordena librar la respectiva Boleta de Excarcelación.
Publíquese, Regístrese, Guárdese copia del presente fallo, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. MARIA YSABEL ROJAS
El Juez Superior,
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Secretaria,
ABG. MARTHA ALVAREZ
MMMG/YMR/LLA/MGBM/FYLR/Jasmín.
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