REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000172
ASUNTO : NP01-R-2010-000212
JUEZ PONENTE : MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ.
Mediante sentencia dictada en fecha 08-10-2010, y publicada el día 11 de Octubre del mismo mes y año, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2009-000172, la Abg. Ylcia Pérez Joseph, actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano NERIS RAMON RONDON a quien se le sigue el asunto antes señalado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 21-10-2010, la ciudadana ABG. CAROLINA DEL VALLE ROMERO PEREIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público.
Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/11/2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 25/11/2010, procediéndose a admitirlo en fecha 07-01-2011, celebrándose la audiencia oral en data 20-01-2011 por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA
En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia, la Abg. Carolina del Valle Romero Pereira, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, expresó los siguientes alegatos:
“…Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada mediante Auto por ese Honorable Tribunal, en 08/10/2010, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 11/10/2010 mediante la cual acordó decretar EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad en el ordinal 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado NERIS RAMON RONDON, a quien se le sigue Causa N° NP01-P-2009-000172, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ALEXIS LARA; es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal, y bajo el amparo del Numeral 1° del Artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para lo cual hago en los siguientes términos: DE LA DECISIÓN RECURRIDA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION …”…PRIMERO: No se admite la acusación presentada contra el ciudadano NERIS RAMON RONDON…por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el texto integro de la decisión plasma lo siguiente:…El Fiscal Cuarto del Ministerio Público explano de forma oral los fundamentos de la acusación interpuesta en contra del mencionado ciudadano en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eduardo Alexis Lara…Luego de esto comenzó la fase investigativa y por ante el despacho fiscal se incorporaron varios elementos tales como: la experticia realizada a la motocicleta, la cual tenía sus seriales originales. La entrevista a dos testigos presénciales de nombre Elem Jesús Cabrera Reyes y Carmín José del Valle Gadea, los dos únicos testigos que declararon en la causa en relación a los hechos. Estos dos testigos fueron contestes en manifestar que se encontraban en la Floresta y vieron cuando una Moto se les metió por debajo a una camioneta que se encontraba estacionada. Ahora bien lo que llama la atención a esta juzgadora es que con estos dos elementos la Representación Fiscal fundamenta su Acusación desde su punto de vista: ”…el ciudadano Neris Ramón Rondon…al efectuar maniobra de cruce a la izquierda sin tomar medidas de seguridad…colisiona por el canal derecho de la mencionada Fiscal es totalmente distinta a lo expuesto por los testigos, con lo cual evidentemente crea dudas con respecto a los motivos que originaron la acusación Fiscal, así como los fundamentos de la misma ya que es contradictoria su contenido con el resultado de la investigación. Así las cosas es evidente que la Representación Fiscal realizo un acto conclusivo alejándose del resultado de la Investigación pero además utilizo esas declaraciones para fundamentar las mismas y por supuesto ante tal incongruencia no pudo explicar cuales otros elementos sirvieron para acusar al ciudadano NERIS RAMOS RONDON de una conducta IMPRUDENTE que este tuvo…en razón de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control decreta SOBRESEIMIENTO de la causa…por considerar que no quedo demostrado que el hecho Imputado haya sido atípico pero que además es evidente que al concluir la investigación NO pueden incorporarse nuevos elementos a la misma, por lo tanto no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado de conformidad con los ordinales 1 y 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del imputado, es decir el cese de la medida cautelar que pesa sobre el mismo…CAPITULO II DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO…Esta Representación Fiscal, teniendo en cuenta el contenido del articulo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “ Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”, procede a ejercer el presente…RECURSO DE APELACION contra la decisión anteriormente transcrita en relación a las razones y motivos que de seguidas se expondrán: …Considera esta Representante de la Vindicta Pública, que la ciudadana Juez se pronunció en cuestiones de fondo en el presente asunto por cuanto, se baso en su decisión cuyo texto integro fue publicado en fecha 11/10/2010 mediante la cual acordó decretar EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad en el ordinal 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la contradicción entre la declaración de los testigos y los hechos en los que esta Representante Foscal fundamenta su Acusación, plasmando así. “…La entrevista a dos testigos presénciales de nombre Elem Jesús Cabrera Reyes y Carmín José del Valle Gadea, los dos únicos testigos que declararon en la causa en relación a los hechos. Estos dos testigos fueron contestes en manifestar que se encontraban en la Floresta y vieron cuando una Moto se les metió por debajo a una camioneta que se encontraba estacionada. Ahora bien lo que llama la atención a esta juzgadora es que con estos dos elementos la Representación Fiscal fundamenta su Acusación desde su punto de vista: “…el ciudadano Neris Ramón Rondon…al efectuar maniobra de cruce a la izquierda sin tomar medidas de seguridad…colisiona por el canal derecho de la mencionada avenida con la moto…” Es decir la conclusión a la que llega la Representación Fiscal es totalmente distinta a lo expuesto por los testigos, con lo cual evidentemente crea dudas con respecto a los motivos que originaron la acusación Fiscal, así como los fundamentos de la misma ya que es contradictoria su contenido con el resultado de la investigación. Así las cosas es evidente que la Representación Fiscal realizo un acto conclusivo alejándose del resultado de la investigación pero además utilizó esas declaraciones para fundamentar las mismas y por supuesto ante tal incongruencia no pudo explicar cuales otros elementos sirvieron para acusar al ciudadano NERIS RAMOS RONDON de una conducta IMPRUDENTE que este estuvo…en razón de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa…por considerar que no quedo demostrado que el hecho Imputado haya sido atípico pero que además es evidente que al concluir la investigación NÓ pueden incorporarse nuevos elementos a la misma, por lo tanto no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado de conformidad con los ordinales 1 y 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del imputado, es decir el cese de la medida cautelar que pesa sobre el mismo…”, tal aseveración violó lo establecido ultimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. Es decir no se pueden plantear cuestiones propias del Juicio Oral tales como: Análisis de Pruebas, Juicio de Valor cualquier otro análisis sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria) Celebración del Juicio Oral y Publico) así como los principios de Inmediación, Concentración; Continuidad y Oralidad, para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas…Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1240, de fecha 25/07/2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, donde se indicó lo siguiente: “…En relación con la afirmación que fue reproducida en el aparte que precede, estima la Sala que el mismo constituye un pronunciamiento que corresponde al fondo de la controversia penal, la cual tiene por objeto, justamente, la acreditación del hecho punible que fue imputado al quejoso, así como la autoría y subsiguiente responsabilidad del mismo en la comisión de dicho ilícito penal. Como deriva de la letra y del espíritu del Código Orgánico Procesal Penal y lo afirma la doctrina dominante, la plena comprobación de la participación del procesado, así como la de su culpabilidad y, en definitiva, de su responsabilidad, es materia exclusiva del debate que corresponde al Juicio Oral…Las anteriores consideraciones conducen a la convicción de que la legitimidad pasiva expidio una opinión a la convicción de que la legitimidad pasiva expidió una opinión que correspondía al fondo de la controversia penal, para lo cual no era materialmente competente, a la altura de la fase en la cual se encontraba el proceso en cuestión…”…De igual modo se ha pronunciado la Sala Constitucional del alto Tribunal, mediante Sentencia Nº 12558, de fecha 09/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, …La Sala Constitucional Advierte que cuando se plantean cuestiones de fondo, en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un tribunal de juicio las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, ya que esa fase carece de Contradicción y de Inmediación, contradicción porque solo las partes podrán solicitar los actos previstos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y de Inmediación, contradicción porque solo las partes podrán solicitar los actos previstos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y de Inmediación porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas. Por tanto siendo que en esta fase Intermedia se prohíbe debatir cuestiones propias del Juicio Oral aunado que las pruebas no están sujetas a contradicción u control pleno por las partes y las mismas no pueden ser utilizados para fijar o desvirtuar los hechos de fondo necesariamente deberá el Juez de Control Tener en cuenta las distintas causales de Sobreseimiento contenidas en el 318 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el Legislador haya elegido…En cuanto a la declaración del Sobreseimiento por parte de la Juzgadora en los ordinales 1 y 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando que no quedo demostrado que el hecho Imputado haya sido atípico, pero que además es evidente que al concluir la Investigación no pueden incorporarse nuevos elementos a la misma por lo tanto no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del Imputado… Considera esta Representación Fiscal que ha sido incongruente la decisión de la juzgadora pues hace mención al ordinal 1 el cual contempla el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, sin embargo hace referencia a que no se demostró que el hecho imputado haya sido atípico, siendo este causal del ordinal 2…En cuanto al Ordinal 4 de dicho Código hace mención que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, en este particular esta representación Fiscal considera que con el debido respeto que la presente averiguación que oriento al Ministerio Público, a emitir el acto conclusivo, específicamente la acusación, primeramente en base al procedimiento levantado por el funcionario Sargento Segundo (TT) GERONIMO VILLALBA adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia de transito y transporte terrestre, el cual Explana en el ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, los indicios observados en el lugar de la posición final de los Vehículos involucrados, de la Secuencia del Accidente, dejando constancia en esta que el Vehiculo se desplazaba por la avenida Principal de la Floresta por el canal izquierdo en sentido Oeste-Este y ala efectuar Cruce a la Izquierda hacia la calle 2 de las Brisas del Aeropuerto, colisiona con la Moto por el Canal derecho de la mencionada avenida en sentido este-oeste producto del Accidente resulta lesionado el conductor Nº 1 ciudadano Neris Ramón ejecuto maniobra de cruce a la izquierda, sin tomar las medidas de seguridad. Por lo cual considera esta Representante Fiscal, no es procedente lo invocado por la juzgadora. Toda vez que se desprenden de ls actuaciones elementos probatorios, que señalan a dicho imputado deben debatirse en una audiencia Oral y Publico…PETITORIO…En base a las argumentaciones antes expuestas, esta Representación Fiscal, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se revoque bajo pena de NULIDAD, la decisión que dicto el Auto donde se decreto el Sobreseimiento de la causa al Ciudadano NERIO RAMON RONDON…(sic)
En fecha 18 de Noviembre interpuso escrito de contestación el ABG. Julio Cesar Sabate inserto en el presente recurso en los folios 25 al 27, en el cual expreso los siguientes alegatos:
“…La Representante del Ministerio Público, en el capitulo identificado como II, referente a los argumentos del Ministerio Público, señalo entre otras cosas… que la Ciudadana Juez se proncuncio en cuestiones de fondo, en el presente asunro y objeto de la decisión recurrida…, significo e impugno dicha aseveración, Señalándose que dicha decisión a criterio y consideración del Juzgador encuadro perfecta e inequívocamente en los supuestos dentro de los dispositivos legales para que se extinguiera dicho proceso; en relación a ello y de conformidad con lo establecido en nuestra legislación los Jueces de ello y de conformidad con lo establecido en nuestra legislación los Jueces de PRIMERA INSTANCIA en Función de control, tienen y están investido de la facultad para depurar cualquier vicio contentivo a lo propuesto y traído al proceso por las partes y mas aun, dictaminar a través de sus decisiones lo que a bien consideren, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cuando proceda un supuesto de conformidad con la norma; por ser el, un ente regulador, de los distintos elementos que las partes traemos al proceso. Al igual que mal puede pretender la representación del Ministerio Público, la discrecionalidad desmedida, desmesurada y vinculante de lo propuesto por ese Despacho; si fuere el caso, el derecho a la defensa se vería vulnerado, por no existir equilibrio jurídico, que es fundamental para un estado de derecho…En su segundo punto de su consideración alega que .…la Sala Constitucional advierte, que cuando se plantean cuestiones de fondo….;Dicha proposición y mención es irrita ya que no acompaño el instrumento legal referido, y lejos de ello hace mención o referencia escueta, aunado que no realizo un análisis o interpretación de lo aducido, simplemente hizo mención de un supuesto análisis, sin identificación previa, solo la advertencia de la Sala Constitucional y mas aun, como cualquier conocedor del Derecho o pretendiente como parte debió adecuarla con el supuesto legal que quiso invocar, siendo entonces, estos supuestos los revestidos de ilogicidad jurídica, por traer a un recurso de apelación, un elemento que, carece de sustento legal y bases jurídicas, por solamente hacer referencia a supuestos y dichos, sin concatenar y relacionar elementos, con lo que pretende recurrir…En cuanto al punto tercero, la representación del Ministerio Público no realizo observación o análisis del mismo, sino solo presento una transcripción de un extracto de la decisión producida por el Juzgador, llegando a la conclusión a todas luces que, esta de acuerdo con lo explanado por el sentenciador como es el SOBRESEIMIENTO por no debatir, desvirtuar o señalar el fundamento de derecho o de derecho (sic) que logre mostrar a los juzgadores un criterio distinto o apreciación DIFERENTE A LO YA DECIDIDO…En cuanto lo atinente en el punto cuatro, manifiesta que no hay adecuación lo explanado en base a lo dispuesto en el ordinal 1 y 2, impugno lo aducida por parte del Fiscal del ministerio Publico, por no señalar la norma específicamente, aunado a que dentro de sus manifíestos, explano que la causal es del …ordinal 2., quiere decir ello que reconoce su conformidad a la figura que recurre que es el SOBRESEIMIENTO a favor de mi defendido, significo que manifiesta según sus alegatos que es causal del ordinal 2° y no del 1°, pero siempre dentro de la conformidad de lo producido en la decisión del tribunal aquo…A lo explanado en el ultimo segmento identifico como los argumentos, impugno, dicho escrito por considerar que la representación del Ministerio Público, alego que el acto conclusivo específicamente l acusación, se oriento e base al procedimiento levantado por el funcionario … y en consecuencia no es procedente lo invocado por la Juzgadora…impugno dicha aseveración ya que se desprende de la acusación interpuesta por ese Despacho, que se baso entre otras cosas a dos entrevistas de dos testigos presenciales quienes fueron los únicos que depusieron en tomo a como ocurrieron los hechos, ya que se desprende de sus dichos, por ser contestes en afirmar que …. se encontraban en la floresta y vieron cuando una moto se les metió por abajo a una camioneta que se encontraba estacionada….; Mal puede pretender el recurrente cuestionar una decisión, cuando los elementos que le sirvieron para presentar su acto conclusivo, fueron los mismos que convenció al sentenciador para que produjera esa decisión como es el SOBRESEIMIENTO, a favor de mi defendido; en virtud que los mismo acervos probatorios están totalmente alejados inadecuados y contradictorios, ya que existe una incongruencia entre lo explanado por el Representante del Ministerio Público en su acusación y lo depuestos por los testigos, que fueron presenciales de cómo ocurrieron los hechos; mas y lejos a un, cuando el Despacho encargado de investigar y traer elementos para hallar la búsqueda de la verdad, no lo realizo según consta en dicha actas; conformándose con enunciar las declaraciones de los testigos presenciales, donde manifestaron unos hechos totalmente distinto a lo que se baso el escrito de acusación, por ser ese acto conclusivo inoperante y esteril a los jos del derecho. Y que, en consecuencia lo ajustado a derecho y procedente fue el pronunciamiento del juez Dictaminador de instancia, que consitió en decretar SOBRESEIMIENTO…CAPITULO II…En cuanto al procedimiento y de los recursos de admisibilidad…Cuando el legislador enuncio los requisitos, para recurrir ante un tribunal de alzada y a su vez, sea revisada por otro Tribunal (Principio de doble Instancia), obligatoriamente el recurrente deben de cumplir con elementos fácticos e ineludibles para que pueda ser admitido, el caso que aquí nos ocupa, no cumple con los referidos, ya que según se desprende del análisis de los argumentos explanados el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, obvio uno de los principales requisitos como es el FUNDAMENTAR, que se traduce como motivar, que según los expertos debe ser fundados en los hechos y las razones de lógica y experiencias que sean procedentes de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido. Igualmente cabe señalar que en el escrito presentado por la Fiscalía, no impugno los puntos de la decisión, sino simplemente transcribió parte de la sentencia, sin oponerse de conformidad y con la naturaleza que prevé la ley, como es rechazar y manifestar a través de los argumentos de hecho y de derecho revestidos de logicidad jurídica… CAPITULO III….Igualmente honorables Magistrados, señalo que el recurrente, no hizo mención a tan fundamental e importante decisión producida por la Sala Constitucional, de fecha 20 de junio del año 2.005, bajo el n° 2599, del Magistrados Carrasquero Francisco, la cual no solo permite y faculta a los Jueces de Instancia de corregir y subsanar, elementos o vicios que se formaren dentro del inicio del cualquier proceso en este caso de naturaleza penal, sino que obliga a realizarlo, porque es su función velar por la recta aplicación de justicia, ya que si el juez incumpliere con tan loable y delicada función, podría avalar procesos injustos y mal formados desde su inicio que conlleva a grandes erogaciones de tiempo y de dinero y sobre todas las cosas, tener en el banquillo de los acusados a una persona que por ls circunstancias de la vida, debiere enfrentar un juicio y reproche legal, sin tener culpa, como es este caso en particular… Por todos los razonamientos antes expuestos, y las razones rehecho y derecho, es por lo que impugno el escrito del recurso de apelación, interpuesto por el Representante del Ministerio Público, contra la decisión ampliamente identificada, y consigno copia certificada de dicho escrito y de3 (sic) la decisión del tribunal del 1era Instancia a los fines legales consiguientes y a su vez solicito muy respetuosamente lo siguiente: …Declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público, objeto de esta Impugnación…Que confirme en toda y cada una de sus partes la decisión y el fallo producido por el tribunal de Instancia, donde decreto el Sobreseimiento a favor de NERIS RONDON…Que sea admitido y valorado el presente escrito a favor de mi defendido…sic
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se evidencia en el asunto recursivo en copias certificadas inserto en los folios 12 al 15, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Corresponde a este Tribunal, publicar la decisión, mediante la cual en fecha 08 de Octubre de 2010, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, este Tribunal DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA seguida en contra del ciudadano NERIS RAMON RONDON, a lo cual se observó:…El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, explanó de forma oral los fundamentos de la acusación interpuesta en contra del mencionado ciudadano NERIS RAMON RONDON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ALEXIS LARA.-…Esta causa se inició el 23 de Enero de 2009, según se desprende del acta Policial cursante al folio 04, y el imputado fue presentado por ante el Tribunal de Control el 24 de Enero de 2010, fecha en la cual se DECRETO UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN de PRESENTACION por el mencionado delito.-Luego de esto comenzó la fase investigativa, y por ante el Despacho Fiscal se incorporaron varios elementos, tales como la EXPERTICIA realizada a la motocicleta, la cual tenía sus seriales todos en original. Y la entrevista a DOS (02) TESTIGOS PRESENCIALES, de nombres ELEM JESUS CABRERA REYES y CARMIN JOSE DEL VALLE GADEA, las dos únicas testigos que declararon en la causa en relación a los hechos.-…Estas dos testigos fueron contestes en manifestar que se encontraba en la Floresta y vieron cuando una moto se les metió por abajo a una camioneta que se encontraba estacionada.-…Ahora bien, lo que llama la atención a esta Juzgadora es que con estos dos (02) elementos, la representación fiscal fundamenta su acusación en razón de que desde su punto de vista: “…el ciudadano: NERIS RAMON RONDON…al efectuar maniobra de cruce a la izquierda, sin tomar las medidas de seguridad…colisiona por el canal derecho de la mencionada avenida…con la moto…”. Es decir, la conclusión a la que llega la Representación Fiscal es totalmente distinta a lo expuesto por los testigos; con lo cual evidentemente crea dudas con respecto a los motivos que originaron la acusación fiscal, así como los fundamentos de la misma, ya que es contradictoria su contenido con el resultado de la investigación.-…Así las cosas es evidente que la REPRESENTACION FISCAL realizó un acto conclusivo alejándose del resultado de la investigación, pero además utilizó esas declaraciones para “fundamentar” la mismas, y por supuesto ante tal incongruencia no pudo explicar cuáles otros elementos sirvieron para ACUSAR al ciudadano NERIS RAMOS RONDON, de una conducta IMPRUDENTE que éste tuvo. Por lo tanto, no existen bases como para llevar a la “pena del banquillo” al mencionado imputado.-…En razón de lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano NERIS RAMON RONDON, titular de la cédula de identidad N° 3.852.633, por considerar que no quedó demostrado que el hecho imputado haya sido atípico pero que además es evidente que al concluir la investigación NO pueden incorporarse nuevos elementos a la misma, por lo tanto no hay bases para solicitar fundadamente el ENJUICIAMIENTO del imputado, todo de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-…En consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DEL IMPUTADO, es decir el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre el mismo.-…Regístrese la presente decisión, déjese copia y una vez firme remítase a Archivo Judicial.…” (sic)
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
Primero: Alega la apelante, que la ciudadana Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al emitir el pronunciamiento que recurre, se pronunció en cuestiones de fondo, por cuanto, basó su decisión en la contradicción entre la declaración de los testigos y los hechos en los que esta Representante Fiscal fundamenta su Acusación, violando lo establecido último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. Es decir no se pueden plantear cuestiones propias del Juicio Oral tales como, análisis de pruebas, juicios de valor o cualquier otro análisis sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria en la celebración del Juicio Oral y Público, así como los principios de Inmediación, Concentración; Continuidad y Oralidad, para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas
Segundo: Considera la recurrente que la decisión de la jueza es incongruente, pues hace mención para decretar el sobreseimiento, del ordinal 1 del artículo 318 del COPP, el cual contempla el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, sin embargo, también hace mención a que no se demostró que el hecho imputado haya sido típico, siendo este causal del ordinal 2. De otro lado, señala la recurrente que, en cuanto al Ordinal 4 de dicho Código, hace mención la jueza que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, en este particular, primeramente se presentó acusación con base al procedimiento levantado por el funcionario Sargento Segundo (TT) GERONIMO VILLALBA adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia de transito y transporte terrestre, el cual Explana en el ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, los indicios observados en el lugar de la posición final de los Vehículos involucrados, de la Secuencia del Accidente, dejando constancia en esta que el Vehiculo se desplazaba por la avenida Principal de la Floresta, por el canal izquierdo en sentido Oeste-Este y al efectuar Cruce a la Izquierda hacia la calle 2 de las Brisas del Aeropuerto, colisiona con la Moto por el Canal derecho de la mencionada avenida en sentido este-oeste, producto del Accidente resulta lesionado el conductor d ela moto, y de las infracciones dejando constancia que el conductor Nº 1 ciudadano Neris Ramón, ejecuto maniobra de cruce a la izquierda, sin tomar las medidas de seguridad, motivo por el cual, a criterio de la recurrente, no es procedente lo invocado por la juzgadora, ya que, se desprenden de las actuaciones elementos probatorios, que señalan a dicho imputado como presunto autor del hecho originado y en consecuencia dichos elementos deben debatirse en una audiencia Oral y Publica.
PETITORIO: Solicita se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque bajo pena de NULIDAD, la decisión que dicto el Auto donde se decreto el Sobreseimiento de la causa al Ciudadano NERIS RAMON RONDON.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la apelante en el primer punto del recurso, que la ciudadana Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al emitir el pronunciamiento que recurre, se pronunció sobre el fondo del asunto, por cuanto, basó su decisión en la contradicción entre la declaración de los testigos y los hechos en los que esta Representante Fiscal fundamenta su Acusación, violando lo establecido último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”; es decir, no se pueden plantear cuestiones propias del Juicio Oral tales como, análisis de pruebas, juicios de valor o cualquier otro análisis sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria en la celebración del Juicio Oral y Público, así como los principios de Inmediación, Concentración; Continuidad y Oralidad, para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas. Al respecto, esta Alzada Colegiada, una vez analizado el argumento en cuestión y revisada la decisión recurrida, considera que, le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que, si bien es cierto, por una parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 330 ordinal 3°, faculta al juez de control para que una vez finalizada la audiencia preliminar, decrete el sobreseimiento de la causa si concurre alguna de las causales previstas en la Ley; y, por otro lado, el Máximo Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia ha señalado que puede el juez de control desestimar totalmente la acusación fiscal si considera que del examen de los requisitos de fondo en que se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, no existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado; no es menos cierto que, también existe reiterada y sostenida jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, que señalan que, no le está permitido al juez de Control analizar y valorar pruebas, pues es materia que debe ser debatido en el juicio oral y público; observando esta Corte de Apelaciones que, el argumento expresado por la jueza a quo para decretar el sobreseimiento, referido a que el representante fiscal sustenta su acusación en dos declaraciones de testigos presenciales, que se contraponen con los hechos explanados en el escrito de acusación (Y que por ello -a su criterio- con los elementos de prueba aportados por el representante fiscal en la acusación no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación) no es susceptible de utilizarse en la audiencia preliminar, porque ello implica, análisis y apreciación de las pruebas que corresponde realizar al juez de juicio en el curso de la audiencia oral y pública, mucho más cuando se aprecia que la jurisdicente, obvió que también sustentó la acusación el representante fiscal, en otros elementos de convicción y declaraciones que hacen que exista congruencia entre el hecho imputado al ciudadano Neris Ramón Rondón y la calificación jurídica invocada en el escrito acusatorio; en consecuencia, ha de asentarse que ciertamente, la jueza recurrida al emitir la decisión que aquí se revisa, entró a analizar y a dar valor -a priori- a las pruebas que le fueron ofrecidas por el representante fiscal en el escrito acusatorio, asunto éste que está prohibido en la etapa procesal en que se produjo la sentencia recurrida (Audiencia Preliminar), donde, como se dijo anteriormente, si bien está facultada para desestimar la acusación fiscal, a nuestro criterio, tal actuación pudiera proceder bajo otro tipo de argumentos; donde sea “evidente” la falta de fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y no bajo supuestos de análisis de pruebas que corresponde realizar a un juez distinto, luego que se haya desarrollado el debate oral y público; mucho más cuando, nos encontramos ante un sistema procesal penal, donde impera la libertad al momento de apreciar las pruebas; facultad ésta propia del juez de juicio, quien sólo tiene la obligación de razonar motivadamente el por qué aprecia o rechaza el elemento probatorio sometido a su consideración y si dicha probanza genera convicción o no en él; motivos por los cuales, el presente recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia, debe ser revocada la sentencia objetada y ordenarse la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto a aquel que pronunció la decisión revocada. Y así se establece.
Como quiera que con la declaratoria con lugar del primer argumento recursivo, se satisfizo la pretensión del recurrente, esta Alzada Colegiada no dará respuesta a los demás puntos contenidos en el recurso por resultar innecesario. Y así se establece.
De otro lado, considera importante esta Corte, señalar al defensor del ciudadano Neris Ramón Rondón, que no es contradictorio que el representante fiscal en su escrito acusatorio promueva como pruebas, elementos que sirvan para exculpar al acusado, toda vez que, debemos recordar que en el actual proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público es parte de buena fe, lo cual significa, que es su deber investigar el hecho punible, ordenado recabar los elementos que sirvan para inculpar o exculpar al acusado, para que una vez finalizada la investigación, solicite lo que a su criterio corresponda, ya sea acusación en contra del imputado o sobreseimiento de la causa; en tal sentido, no resulta contradictorio que el Fiscal del Ministerio Público, explane en los fundamentos de su acusación, todos los elementos que obtuvo durante la fase de investigación y promueva las pruebas que de ellos surgen para ser evacuadas en la audiencia oral y pública, ya que es en esta oportunidad (donde se ponen de manifiesto los principios del sistema procesal penal, tales como inmediación y contradicción), que las partes ejercen el control directo de cada uno de esos medios de prueba, para así poder llegar a la verdad de lo sucedido, como fin último del proceso penal, trayendo como consecuencia una sentencia ajustada a lo demostrado en la audiencia del juicio oral y público. Y así se establece.
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado Monagas, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, la cual se realizará ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión aquí revocada. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. CAROLINA DEL VALLE ROMERO PEREIRA, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-000172.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión y se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión aquí revocada. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior Presidente, Ponente
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Juez Superior, La Juez Superior
ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
|