REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007258
ASUNTO : NP01-R-2010-000177
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 11 de Agosto del año 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-007258, Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con presentaciones cada quince (15) días, al ciudadano: EDDY ALBERTO ROMERO a quien se le sigue el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 327, respectivamente del Código Penal Vigente.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 13-09-2010, el Abg. JOSE RAFAEL ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-12-2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en esa misma fecha. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 08-12-2010, en fecha 13-12-2010 fue solicitado el asunto principal el cual fue recibido en fecha 27-01-2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA
En el escrito recursivo que riela de los folios del dos (02) al seis (06) de la presente incidencia, el Abg. José Rafael Rojas Campos, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, expresó los siguientes alegatos:
“…En fecha 08 de diciembre del año 2.009 el Tribunal Quinto de Control, a pedimento del Ministerio Público, decretó contra el imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que concurrían en el presente caso los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y primer parágrafo del Artículo 251 ejuisdem para imposición de la medida de coerción personal solicitad sic contra el imputado. Por último, se solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Decisión ésta que fue mantenida por el Tribunal Segundo de Control al declarar SIN LUGAR las solicitudes de revisión de medida hechas por los profesionales del derecho que ejercieron dicha defensa previamente a la solicitud incoada por el Abogado Frank García, quien funge como mas reciente defensor del imputado…DE LA DECISION RECURRIDA…En la decisión objetada el Tribunal Segundo de Control hace las siguientes consideraciones: “…no puede dejar de observar esta juzgadora que desde esa fecha (08 de diciembre del 2.009) hasta el día de hoy, NO ha sido posible la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en razón de múltiples factores…Todo lo anterior, justificado o no, implica que por 7 meses haya sido imposible realizar uno de los actos de todo proceso penal, es decir la AUDIENCIA PRELIMINAR, causando evidentemente, un perjuicio a TODAS las partes…” …También señala la juez en su decisión lo siguiente:…”No puede categóricamente llegar a pensarse que por ser un delito de HOMICIDIO indefectiblemente existe el peligro de fuga…”...En atención a los particulares anteriores extraídos de la decisión recurrida, resulta imperativo para el Ministerio Público, dejar asentado que la juez considero perjudicial para TODAS las partes la circunstancia de que en siete meses nos haya sido celebrada la audiencia preliminar en el presente caso, sin entrar a valorar lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente al plazo de Dos (02) años de mantenimiento de la medida de coerción personal, lo que se traduce en una clara contradicción de la decisión. De igual forma observa que ilógicamente estima el Tribunal que no existe un peligro de fuga por parte del imputado, cuando quedo determinado en la investigación que el mimos ES UN CIUDADANO EXTRANJERO QUE SE IDENTIFICO ANTE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES CON UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA VERDADERA LO QUE GENERO QUE FUERA IMPUTADO POR EL DELITO DE FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, asimismo la pena que pudiera llegar a imponérsele excede los Doce (12) años y se esta dilucidando nada mas y nada menos que la responsabilidad penal que este ciudadano pudiera tener en la perpetración del delito de HOMICIDIO, circunstancias estas, que holgadamente satisfacen los requerimientos del los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Además, observa con gran preocupación esta Representación Fiscal que dentro de las condiciones que el Tribunal impulso al imputado, NO SE ENCUENTRA LA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERENTE A LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, entonces cabe la siguiente interrogante: ¿EXISTE EL PELIGRO DE FUGA EN UNA CAUSA DONDE EL PROCESADO ES UN CIUDADANO EXTRANJERO, QUE ESTA IMPUTADO POR FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, QUE NO TIENE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS Y EVENTUALMENTE PUEDE SER CONDENADO A CUMPLIR LA PENA, POR LO MENOS DE DOCE AÑOS DE PRISIÓN POR HABER PERPETRADO UN HOMICIDIO? Sin lugar a dudas, a consideración de esta representación fiscal existe un elevado peligro de fuga. Igualmente observa quien suscribe, que no hubo hasta la fecha en que el Tribunal Segundo de Control reviso la medida privativa de libertad al imputado, una variación de las circunstancias que inspiraron al Tribunal Quinto a decretar la medida de privación judicial de libertad tal como lo ratifico ese mismo Tribunal Segundo a declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa de dicha revisión antes de la fecha indicada… ADMISIBILIDAD Y MOTIVACION DEL RECURSO …En atención a las anteriores consideraciones, se estima que nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos es decir, dentro del lapso de cinco días establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, computados por días hábiles tal y como lo refiere la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido me permito hacer referencia a la Decisión Nº 1.822, de fecha 20-10-06, emanada de la Sala Constitucional…Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los Ordinales 4° y 5° del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizan de la siguiente manera: 1°.- De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4° del Articulo 447 Ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta indebida e inmotivadamente una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal…2 °.- De acuerdo, con lo señalado en el ordinal 5° del artículo 447 ibidem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al acordarse la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado y al considerar el ciudadano Juez que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la presente causa, se corre el riesgo de que el imputado, además de sustraerse del proceso, influya con amenazas o intimidación sobre la victima del hecho haciendo que se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia conforme a los postulados constitucionales, tomado en consideración igualmente, que fueron tres los sujetos activos y sólo se logró aprehender a uno de ellos. Es por lo que considero que el presente caso encuadra en la mencionada causal…Igualmente, se considera que se causa un gravamen irreparable, en el caso de marras pues, con la presente decisión se vulneran garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuados en los Artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra carta magna; que no sólo cobijan o son aplicables al imputado sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso, por las razones que más adelante serán explanadas…Asimismo se encuentra fundamentada la apelación, en lo contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso, habida cuenta que el Tribunal Segundo Penal, NO NOTIFICO A LA REPRESENTACION NI A LA VICTIMA DE LA DECISION TOMADA violando el derecho a la doble instancia, quebrantando y omitiendo de esta manera formas sustanciales que generan inexorablemente indefensión, argumento este que fundamento en la Sentencia de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, de fecha 15 de julio del 2.005, signada con el Nº 1725, expediente 04-2570. Debiendo en consecuencia, considerarse como fecha de notificación de dicha decisión, el día 06 del presente mes y año, cuando quien suscribe solicito copia certificada del fallo que se recurre…FUNDAMENTACION DEL RECURSO …De la simple lectura de la decisión recurrida, se observa que la misma CARECE DE MOTIVACIÓN AL SER EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA, lo que en consecuencia se traduce en una incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa, los preceptos jurídicos aplicables y el contenido de la referida decisión, es decir la dispositiva de la misma..En tal sentido, es menester hacer mención que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la MOTIVACION DE LAS DECISIONES JUDICIALES, trátese de autos o sentencias, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que ésta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido, deben analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por los cuales los aprecia o desestima; lo cual no es otra cosa que el producto de una razonamiento lógico, el cual en la decisión recurrida no se produjo ya que la misma es contradictoria en su contenido, por cuanto la juzgadora no evaluó el peligro de fuga del imputado y no fueron tomadas en consideración las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su solicitud de privación judicial preventiva de libertad; pero lo más graves aun es que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, vale decir la aplicación del contenido de los Artículo 422, 250, 251, Parágrafo Primero y el contenido de los Artículo 252 y 253 del texto adjetivo penal, GENERANDO ASÍ UN FALLO EVIDENTEMENTE INMOTIVADO Y CONTRADICTORIO, que imposibilita atender el razonamiento lógico que siguió el legislador para emitir el mismo. Siendo que la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes de controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial…AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISION …Tal como se señaló anteriormente, al Tribunal A quo acordar al decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en los ordinales 3° y 6° del texto adjetivo penal, como lo es la presentación periódica cada quine (15) días a EDDY ALBERTO ROMERO, el Tribunal no tomó en consideración la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño causado, las circunstancias muy particulares de la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal impuesta, ni mucho menos, el peligro de fuga que se evidencia con el hecho de la pena que podrí llegar a imponérsele, dado que se está en presencia de delitos graves, que afectan diariamente y de manera desmedida a la sociedad que ésta ávida de justicia dado el alto índice de ocurrencia de éstos y la impunidad que, por diversas razones, se encuentra como una sombra detrás de los mismos…Por otra parte, también se tiene la presunción de que el imputado podría influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que tratan los ordinales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo, tener en cuenta en el presente caso que, que fueron tres los sujetos activos y sólo se logró aprehender a uno de ellos. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACIÓN no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Y esto se entiende, pues el peligro de OBSTACULIZACION obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 11-08-10, decreto LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD contenida en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada QUINCE (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a los familiares de la victima, al ciudadano EDDY ALBERTO ROMERO; en consecuencia se n REVOQUE la referida decisión y se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIV DE LIBERTAD contra los imputados de autos, por cuanto considera esta Representación Fiscal que están dados todos los supuestos de ley y requisitos de procedibilidad para que así sea decretada la referida medida y esta recurriendo antes ustedes en tiempo hábil…” (sic)
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 11 de Agosto de 2010, inserto a los folios 07 al 09, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Vista la solicitud interpuesta por el defensor del imputado EDDY ALBERTO ROMERO, solicitando la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA que pesa sobre éste, y requiriendo la imposición de una menos gravosa, quien aquí decide observa:
El mencionado ciudadano fue privado de su libertad el 08 de Diciembre de 2009, tal como se evidencia de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de control del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.-
Y por tales delitos fue ACUSADO por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por ende ha sido fijada la Audiencia Preliminar desde el 08 de Enero de 2010.-
Ahora bien, no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde esa fecha hasta el día de hoy, NO ha sido posible la realización de la AUDIENCIA PRELIMIANR en razón de múltiples factores, incomparecencia de la representación Fiscal, de la Defensa y la falta de traslado del imputado.-
Todo lo anterior, justificado o no, implica que por 7 meses haya sido imposible realizar uno de los primeros actos de todo el proceso penal, es decir la AUDIENCIA PRELIMINAR, causando, evidentemente, un perjuicio a TODAS las partes.-
Por otro lado, al analizar aquellos supuestos que dieron lugar a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera quien aquí decide que es imposible NO atinar y concluir que lo ajustado a Derecho era la imposición al ciudadano imputado EDDY ALBERTO ROMERO de una MEDIDA CAUTELAR.-
No puede categóricamente llegar a pensarse que por ser un delito de HOMICIDIO indefectiblemente existe el peligro de fuga, pues establece el único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “….A todo evento, el Juez o Jueza podrá…imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva….” Ello, en referencia a la Medida privativa de libertad.-
En el presente caso, considera esta Juzgadora, luego de analizar la totalidad de la causa, es decir, las circunstancias de modo lugar y tiempo que arropan a la misma, es imprescindible la aplicación del artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, la imposición de una MEDIDA CAUTELAR, considerando igualmente que puede ser satisfecha la pretensión fiscal aún cuando el imputado NO esté privado de su libertad.-
En base a ello, este Tribunal Segundo de Control del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, luego de REVISAR la MEDIDA PRIVATIVA de LIBERTAD que pesa sobre el imputado EDDY ALBERTO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 15.252.008 considera que es procedente y ajustado a Derecho DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la PROHIBICION de acercarse a los familiares de la víctima, ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Se acuerda el traslado del IMPUTADO a los fines de dar cumplimiento al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizado esto, se ACUERDA se materialice la LIBERTAD en los términos descritos.…”
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
Primero:
Arguye el apelante que la juez considero perjudicial para todas las partes la circunstancia de que en siete meses no haya sido celebrada la audiencia preliminar en el presente caso, sin entrar a valorar lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al plazo de Dos (02) años de mantenimiento de la medida de coerción personal, lo que se traduce en una clara contradicción de la decisión. De igual forma expresa el recurrente que ilógicamente estima el Tribunal que no existe un peligro de fuga por parte del imputado, cuando quedó determinado en la investigación que el mismo es un ciudadano extranjero que se identificó ante los funcionarios policiales con una identidad distinta a la verdadera lo que generó que fuera imputado por el delito de falsa atestación ante funcionario público; asimismo la pena que pudiera llegar a imponérsele excede los Doce (12) años y se esta dilucidando la responsabilidad penal que este ciudadano pudiera tener en el delito de HOMICIDIO, circunstancias estas, que satisfacen los requerimientos del los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De otro lado, alega el apelante que se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que existiese una variación de las circunstancias que inspiraron al Tribunal Quinto a decretar la medida de privación judicial de libertad.
Segundo:
Alega el recurrente que, de la simple lectura de la decisión recurrida, se observa que la misma carece de motivación al ser evidentemente contradictoria, por cuanto la juzgadora no evaluó el peligro de fuga del imputado y no fueron tomadas en consideración las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su solicitud de privación judicial preventiva de libertad; pero lo más graves aun es que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, vale decir la aplicación del contenido de los Artículo 422, 250, 251, Parágrafo Primero y el contenido de los Artículo 252 y 253 del texto adjetivo penal, generando así un fallo contradictorio, que imposibilita atender el razonamiento lógico que siguió el juzgador para emitir el mismo. El Tribunal A quo al revisar la medida, no tomó en consideración la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño causado, las circunstancias muy particulares de la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal antes impuesta, ni mucho menos, el peligro de fuga que se evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponérsele, dado que se está en presencia de delitos graves; por otra parte, también se tiene la presunción de que el imputado podría influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que tratan los ordinales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo, tener en cuenta en el presente caso que, que fueron tres los sujetos activos y sólo se logró aprehender a uno de ellos.
PETITORIO: Solicita, se declare CON LUGAR el recurso, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 11-08-10, decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD contenida en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada QUINCE (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a los familiares de la victima, al ciudadano EDDY ALBERTO ROMERO; en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia del contenido de la copia certificada del la decisión recurrida inserta a los folios del 07 al 09 del presente asunto en apelación, que la ciudadana Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión cuestionada, procedió a sustituir la medida que pesaba en contra del imputado Eddy Alberto Romero, tomando como fundamento el hecho de que hasta la fecha de la decisión (11-08-2010), habían transcurrido 7 meses sin que hubiese podido realizarse la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del mencionado imputado, causándose por ello un perjuicio a todas las partes; agregando que al analizar los supuestos que dieron lugar a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era imposible no atinar y concluir que lo ajustado a derecho era la imposición al ciudadano Eddy Alberto Romero de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo argumentó la jueza, que no puede pensarse categóricamente que por ser un delito de homicidio, indefectiblemente existe peligro de fuga, citando que establece el parágrafo primero del artículo 251 del COPP que “ a todo evento, el juez o jueza podrá…imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva..”, y señalando que, luego de haber analizado la totalidad de la causa (las circunstancias de modo, lugar y tiempo), a su criterio era imprescindible la aplicación del artículo 9 del COPP, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, aprecia esta Alzada Colegiada, que refiere la jueza del Tribunal a quo en su decisión, el principio de afirmación de libertad contenido en el artículo 9 de la norma adjetiva penal, que en definitiva lo que comprende es una formulación general y abstracta, tal y como lo ha dejado asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe destacar, Sentencia 186, del 09/06/2004; sin embargo, siguiendo el criterio jurisprudencial antes indicado, es obligante que los mismos sean adminiculados con el contenido de otras normas particulares y concretas, y, con las circunstancias muy puntuales observadas en cada caso en específico; expuesto ello, y dejando asentada la viabilidad de que, de manera excepcional, el Juez de la causa pueda hacer uso de la facultad que le confiere el legislador venezolano, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de examinar y revisar las medidas cautelares dictadas en los asuntos sometidos a su consideración; pasa esta Corte de Apelaciones, a estudiar los argumentos expresados en la recurrida por el Juez de Primera Instancia Penal.
Revisada minuciosamente la recurrida, se observa de su contenido que, la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de referir que habían transcurrido 7 meses sin que se hubiese realizado la audiencia preliminar y que ello ocasionaba un perjuicio a todas las partes, procedió a sustituir la medida de privación de libertad que pesaba en contra del imputado, esgrimiendo que había analizado los supuestos que dieron lugar a la medida que revisaba, no obstante, no se aprecia del auto recurrido que haya hecho mención alguna de esos elementos que ella refiere había revisado. Luego –como ya se dijo- fundamenta su decisión en el contenido del artículo 9 del COPP.
En orden de las ideas anteriores, debemos precisar que, de haber operado una revisión de medida, a favor del acusado Eddy Alberto Romero, lo conducente era revisar el fundamento del auto de privación judicial preventiva de libertad, u otra circunstancia que haga posible sustituir la medida de privación en referencia, siendo que al ciudadano antes mencionado, se le privó de su libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Falsa Atestación ante Funcionario Público; no entendiendo por esa razón esta Corte de Apelaciones, cuáles fueron las circunstancias que variaron con respecto a las circunstancias del artículo 250 del COPP.
Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional Superior que, la razón asiste al recurrente de autos al expresar en su escrito de apelación, que el Juzgador de Primera Instancia, al revisar y sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado de marras, incurrió en inmotivación, lo cual es violatorio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, considera esta Corte que, la Jueza al entrar a revisar una medida cautelar y estudiar la posibilidad de su sustitución, debe referirse necesariamente a aquellas circunstancias o situaciones fácticas que inicialmente fueron estimadas y valoradas, y a las que se contraen los numerales 1°, 2° y 3° insertos en el artículo 250 del COPP; y además, las circunstancias consideradas deben haber variado, y, sobre la base de un razonamiento suficiente que cuestione lo expresado, el Juez podrá sustituir una medida cautelar acordada, por otra menos gravosa. Asimismo, consideramos que el Juzgador de Primera Instancia Penal, al hacer uso de la facultad prevista en el artículo 264 del COPP y fundamentar un posible cambio, no debe limitarse a hacer comentarios relacionados con el estado de libertad que le asiste a todo procesado, ni a hacer mención de que habían transcurrido 7 meses sin que se hubiera realizado la audiencia preliminar, porque tales argumentos, no guardan relación alguna con las circunstancias tomadas en cuenta inicialmente para decretar la medida que revisaba.
Refiriéndonos al presente caso, considera esta Alzada Colegiada que, la Ciudadana Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, previo al pronunciamiento de sustitución de medida cautelar expresado en auto fechado 11/08/2010, ha debido revisar los elementos de convicción que le sirvieron de base para dictar el 08/12/2009, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, evidenciándose del contenido del auto recurrido que, solamente se limitó a fundamentar el cambio decidido invocando una disposición relativa al estado de libertad, y citando en forma incompleta el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, toda vez que, solo copió la frase que hace referencia a que el Juez podrá imponer una medida cautelar, obviando o suprimiendo que (en los casos de hechos con penas privativas de libertad que excedan de 10 años en su límite superior) esa facultad le está dada al juez dependiendo de las circunstancias del caso en particular que deberá explicar razonadamente, es decir, no tomó en cuenta la jurisdicente de primera instancia, que en el caso en concreto, se trataba de un homicidio intencional, cuya posible pena a imponer excede de 10 años en su limite superior y que ya había sido decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por existir presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con el mencionado parágrafo primero del artículo 251 del COPP, por lo que, lo procedente era que, para sustituirla, explicara las circunstancias que habían variado en relación a la medida decretada inicialmente (ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP), además de que, en todo caso, de apartarse un juez de la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, es obligante para dicho funcionario, que explique en forma razonada por qué se aparta, asunto este que, -como ya se mencionó- no realizó la jueza recurrida. Pretende el Jurisdicente que, con el esbozo plasmado en su decisión; se considere fundado el auto dictado en fecha 11/08/2010, y recurrido por la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado en actas del asunto principal N° NP01-P-2009-007258, sin antes desvirtuar o cuestionar los argumentos y elementos de convicción perfectamente analizados en el auto de fecha 08-12-2009, que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y, circunstancias esas delimitadas en los numerales del artículo 250, en relación con el Parágrafo Primero contenido en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, no comparte esta Alzada Colegiada, los argumentos antes indicados, expresados por la Jueza de Segundo de Control en la decisión recurrida y que le sirvieron como fundamento para sustituir la medida privativa de libertad acordada en fecha 08/12/2009.
Cree conveniente esta Alzada colegiada, a los fines de reforzar el criterio expuesto en la presente incidencia, transcribir extractos de una sentencia, por compartir plenamente los comentarios y criterios expresados en esa, los cuales rielan en Sentencia N° 1507, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia presentada en fecha 03 de Julio de 2.002, por el Ciudadano Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA, en Expediente N° 02-0124, todo lo cual se hace de la manera siguiente: “...La revisión de la medida...se trata de un examen que debe realizar el juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado, por lo que al considerar que...han cambiado los supuestos …….que soportaron su privación de libertad, podrá acordar la revisión de la medida cautelar...el Tribunal...debía hacer el análisis para constatar si todavía persistían las causas que sirvieron de base para decretar la privación de la libertad...”. (Cursiva de esta Alzada).
Dados los comentarios expresados por este Tribunal Superior en los párrafos que anteceden, y sobre la base del criterio citado en el párrafo precedente, este órgano colegiado, estima que el auto dictado en fecha 03/02/2.006, por el Ciudadano Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se evidencia que, en el proceso que se sigue en la causa N° NP01-P-2009-007258, sustituyó una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por otra medida meno gravosa, se encuentra inmotivado, carente de fundamento que justifique la sustitución de la medida de privación judicial acordada en fecha 08/12/2009; y, a criterio de quienes aquí deciden, la Juzgadora, al proceder de esa manera, incumplió con la obligación que le impone el legislador de emitir, pronunciamiento como el aquí recurrido, de manera fundada. (El subrayado de este Juzgador).
Concluyendo, se reitera que es cierta la apreciación expresada por el recurrente, al inferirse del contenido del texto de la decisión recurrida que existe una falta de motivación o falta de fundamentación debida en esa, toda vez que, el Juez Segundo de Control, al sustituir la Medida Privativa de Libertad dictada en su oportunidad al imputado de autos, no desvirtuó o cuestionó las circunstancias que rodean al presente caso, y que inicialmente llevaron a la convicción de dictar aquella, tratándose estas de los supuestos establecidos por el legislador venezolano en numerales del artículo 250 y, Parágrafo Primero del artículo 251 ibidem; indicado ello, no se explica esta Corte cómo la Juez Segunda de Control, sustituyó una medida cautelar dictada, por otras medida menos gravosa, sin entrar a revisar ni examinar los fundamentos, o elementos que sirvieron de base para decretar la revisada. A criterio de este órgano jurisdiccional superior, lo que debía examinar en el presente caso, es el decreto de detención preventiva, y estaba obligada, por ende, a desvirtuar, desechar, o entrar a analizar los elementos que fueron considerados en su oportunidad u otro elemento nuevo que haga posible la sustitución en cuestión y, no limitarse a señalar que, con fundamento en el principio de libertad, o que habían transcurrido 7 meses sin haberse realizado la audiencia preliminar; debe justificar el por qué se cambia el criterio asentado en decisión fechada 08/12/2009.
Asimismo, cabe resaltar que el Jurista Orlando Monagas Rodríguez, en ponencia presentada en las “Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, auspiciada por la Universidad Católica “Andrés Bello”, en el año 2.001, y cuyo texto aparece inserto en una obra escrita del mismo nombre, página 81, sobre este particular se infiere de lo expresado por aquél que, de acuerdo a la regla rebus sic stantibus, las medidas cautelares pueden ser modificadas siempre y cuando los motivos que fundamentaron su emisión varíen, de no ser así, deben mantenerse. (Cursiva nuestra).
En razón de lo expuesto, en todos y cada uno de los párrafos que anteceden, resulta obligante para esta Corte de Apelaciones, REVOCAR, como en efecto lo hace, la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada en fecha 08 de diciembre de 2009, por la medida cautelar sustitutiva de libertad. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se dejan sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 11 de Agosto de 2.010, al ciudadano EDDY ALBERTO ROMERO, prevista en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (Subrayado de la Corte).
Como efecto inmediato de una declaratoria como la expresada en párrafo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es, restablecer la situación jurídico-procesal que imperaba antes de dictarse la decisión anulada, en lo atinente al estado de libertad de los imputados de autos, es decir, declarar que se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada el 08/12/2009, en los términos expresados en la decisión que la ordenó.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en por el Ciudadano Abg. Abg. JOSE RAFAEL ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-007258, instaurado en contra del imputado EDDY ALBERTO ROMERO a quien se le sigue el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 327resoectivamente del Código Penal Vigente. Se niega el petitorio contenido en el recurso.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 11 de Agosto de 2010, por el Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la Medida Privativa de libertad dictada en fecha 08 de diciembre de 2009, al imputado EDDY ALBERTO ROMERO; por considerar esta Alzada que la revisión acordada y aquí cuestionada carece de fundamento o motivación. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda restablecer la situación jurídico-procesal del imputado de autos, relativa a su libertad personal, imperante antes de dictarse el auto revocado fechado 11/08/2010; por lo que, existiendo un auto de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de aquel desde la fecha 08/12/2009; ordena librar nueva boleta de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano. Dado el pronunciamiento anterior se ordena su ingreso al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión a las autoridades de Policía, con mención del ingreso del ciudadano mencionado.
CUARTO: Remítanse el presente cuaderno separado al Tribunal de origen. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
La Juez Superior Presidente, (Ponente)
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
El Juez Superior, La Juez Superior
ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO