REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 07 de febrero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2004-022116
ASUNTO: NP01-R-2010-0002228
JUEZ PONENTE: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, en fecha 25/10/2010, la ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-S-2004-022116, dictó decisión mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado HENRY MANUEL GUATARASMA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.462.391, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 concatenado con el artículo 83 del Código Penal vigente y 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAMON ELIAS MORALES NAVARRO.

Contra dicha resolución judicial, y conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano ABG. YSRRAEL JOSÉ MISEL, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.284.464 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.982, actuando con el carácter de defensor privado del imputado arriba señalado, en fecha 01/11/2010 interpuso Recurso de Apelación; y luego de haber sido admitido el día 10/01/2011, se solicitó al Tribunal de origen (Quinto de Control) la remisión del asunto principal para su estudio y revisión, el cual fue enviado a esta Alzada Colegiada en data 01/02/2011, fecha en la cual fue revisado a los fines de dictar la resolución correspondiente, por lo que este Tribunal Superior, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Defensor privado, Abg. Ysrrael José Misel, interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada el 25/10/2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-S-2004-022116; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 05 -con sus respectivos vueltos- del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“...actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano: HENRY MANUEL GUATARASMA...imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES INTENSIONALES (sic) GRAVES, tipificado en el artículo 460 concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, y 416 ejusdem, del asunto Nº NP01-S-2004-022116, con el carácter que tengo acreditado en auto con, por conducto de ese despacho a su digno cargo, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Monagas y ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo: Que habiendo sido dictada decisión de fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil Diez, donde se decreto la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de mi representado: HENRRY MANUEL GUATARASMA, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha decisión, al amparo del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares: MOTIVO ÚNICO DEL ECURSO. Con fundamento en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 250 y 251 del mismo Código, por considerar que el Tribunal sentenciador fundamenta su decisión en un supuesto de hecho, en el sentido de que no están satisfechos los fundados elementos de convicción que exige la norma señalada para Determinar la culpabilidad de mi representado por la comisión del delito que le imputa la representante del Ministerio Público, de igual manera el juez que ratifico (sic) la medida solicitada por la representación Fiscal la medida no estableció la determinación precisa y circunstancial de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES INTENSIONALES (sic) GRAVES de mi representado. ALEGATOS DE LA DEFENSA. Se aprecia de la decisión recurrida que el juez DE CONTROL para determinar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES INTENSIONALES (sic) GRAVES, y la culpabilidad de mi representado tomó los siguientes elementos de convicción: acta de entrevista tomada al ciudadano Ramón Elías Morales navarro, inserta al folio uno (01) de auto, donde expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que tres (03) sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma blanca cuchillo, lo sometieron y le quitaron una (0) cadena de oro, con una medalla de oro, un par d zapatos, marca cebago, color marrón de cuero, un sweter de varios colores a rayas, y veinte bolívares. A la PRIMERA PREGUNTA respondió, ¿diga usted lugar, hora y fecha, del presente hecho que denuncia?, eso fue en la Población de Aribi del Estado Monagas, a las 7:30 de la noche del día 06-09-2003. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Digas (sic) usted Conoce de Vista trato a los sujetos que cometieron este hecho? Contesto (sic): Bueno conozco a uno que le dicen el chingo, no se el nombre. TERCERA PREGUNTA. ¿DIGA USTED, QUE PERSONAS PUDIERON PERCARTARSE DE ESTE HECHO? CONTESTO (sic): NO. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted? Donde puede ser localizado el cuchillo con que lo someten? Constesto (sic): “se lo llevaron ellos” QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted las características fisionómicas (sic) de los sujetos que cometen el hecho?, CONTESTO (sic): “Bueno al que yo conozco, es pequeño como de 18 años de edad cabello liso negro, piel blanca, sin bigotes, los otros no los pude ver muy bien” SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted? Los sujetos que cometen este hecho llegaron a lesionarlo? CONTESTO (sic): me golpearon con el brazo derecho y en el pecho. Entrevista esta tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punta de Mata, ACTA DE PERITACION, Nº 527, inserta al folio 05 de fecha 07-09-2003, suscrita por los funcionarios: EDUARDO LOPEZ (SUB-INSPECTOR) Y FREDDY CAÑA 8AGENTE PRINCIPAL), adscritos a la subdelegación DE Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y designados suficientemente para practicar avalúo prudencial de conformidad con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas...PERITACION, MOTIVO: Caso relacionado con la causa procesal signada bajo el numero G 8, que se instruye por ante ese Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), donde aparece como victima el entonces adolescente para la época de los hechos, RAMON ELIAS MORALES NAVARRO, Y COMO PRESUNTO (S) IMPUTADO (S) PERSONAS DESCONOCIDAS. Donde se deja constancia de los bienes no recuperados para la realizar (sic) el avalúo Prudencial consistente en una (01) cadena de oro con una medalla....INFORME DEL MEDICO FORENSE Nº 284, inserta al folio 08 de autos, suscrita por la Dra. THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, adscrita a la dirección de medicina forense de la subdelegación de Punta de Mata, practicado a la victima, donde se deja constancia, herida quirúrgica de 7 cmts de longitud...ACTA DE INSPECCION OCULAR, inserta al folio 11 de autos, donde expone: que el día de hoy 14 de septiembre 9 de la mañana, se traslado (sic) y se constituyó una comisión del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), Sub-delegación de Punta de Mata Estado Monagas, integrada por los funcionarios: Eduardo López (Sub Inspector) y Pablo Rojas (detective), en la calle principal del sector Aribi, Estado Monagas, lugar en el cual este Despacho acordó efectuar inspección acular, asimismo identificar al ciudadano apodado el chino quien aparece mencionado como presunto imputado en la citada causa...nos entrevistamos con el ciudadano: quien aparece mencionado como victima y denunciante...quien nos condujo hasta el lugar donde fue despojado de sus pertenencias, donde procedimos a realizar Inspección ocular acordada, seguidamente realizamos un recorrido por el citado caserío, con el fin de ubicar e identificar al ciudadano nombrado como el Chino, logrando ubicar al citado imputado , quien quedó identificado de la manera siguiente: GUATARASMA HENRRY MANUEL. DEL MISMO MODO LA REPRESENTACIÓN FISCAL, SOLICITA SE ORDENE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO GUATARASMA HENRY MANUEL, NATURAL DE SAN JOSE DEL ÑATO ESTADO MONAGAS, NACIDO EN FECHA 19-12-1984, DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE OFICIOS OBRERO, TITULAR DE LA DEDUKLA (SIC) DE IDENTIDAD, N° V-18.462.391, DOMICILIADO EN LA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, SECTOR PERICOCO ARIBI DEL ESTADO MONAGAS. EN FECHA 28 DE DICIEMBRE DEL 2004, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, SE INSTALA CON EL FIN DE DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, SOLICITADA POR LA CIUDADANA LERIDA RODRÍGUEZ, FISCAL NOVENA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de GUATARASMA HENRY MANUEL, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, inserta al folio 20 de la referida causa, ES EL CASO CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE MI REPRESENTADO EN NINGÚN MOMENTO FUE REQUERIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONEROLO DEL PRESUNTO HECHO PUNIBLE QUE SE LE IMPUTA......hasta la actualidad en la cual se le priva de libertad en fecha 22 de octubre del presente año, del mismo modo en audiencia de presentación de fecha 25 de octubre de este mismo año, La defensa alego en la referida audiencia de presentación, la falta de aplicación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del tribunal de control y la representación Fiscal, en donde solicite la nulidad de las actuaciones de investigación por parte el cuerpo policial y la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de fecha 25- de octubre del 2010, y que a su defendido no se le advirtió desde el primer momento sobre su condición de investigado, que se le impidió que tuviera acceso a las pruebas en su contra, que no se le impuso del artículo 49 de la Constitución y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que no recibió respuesta a su solicitud de diligencias por parte de la Fiscalía encargada, que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso la igualdad entre las partes, y que las probanzas que sirvieron para fundar la solicitud de medida privativa de libertad, y confirmada por el tribunal QUINTO DE CONTROL, la cual corre inserta en los folios 37 al folio 46, se obtuvieron en contravención e inobservancia de garantías fundamentales contemplas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 27, 44 ordinal 1° y 49 en su ordinal 1°, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes de la República, lo cual afirman, debe producir los efectos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo ciudadanos magistrados en la presente causa no consta en autos, declaración de ningún testigo, en el folio 14 riela oficio numero Nº 16-F9-163-03, de fecha 03 de octubre del 2003, a nombre de la ciudadana, KARINA MORENO, PRESUMO QUE EN CALIDAD DE TESTIGO, LA CUAL NUNCA RINDIO SU DECLARACION, EN LA PRESENTE CAUSA, IGUALMENTE ALEGO A FAVOR DE MI REPRESENTADO, LAS REITERADAS JURISPRUDENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MAXIMO TRIBUNAL DE VENEZUELA, TODAS DEL AÑO 2004, NUMEROS 345, 295 Y 1924, DE FECHAS 24 DE AGOSTO DEL 2004 SEGUNDA Y TERCERA, DE LA MISMA FECHA Y LA ULTIMA DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE ESE MISMO AÑO, LAS CUALES EN FORMA REITERADA HAN SOSTENIDO QUE EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO O IMPUTADO, PUES, ELLO, SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD (SIC), DEL MISMO MODO EL DICHO DE LA PRESUNTA VICTIMA LA CUAL ES VICTIMA Y TESTIGO EN LA PRESENTE CAUSA. CIUDADANOS MAGISTRADOS debió (sic) que la defensa se encuentra en la oportunidad LEGAL que trata el mencionado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, PROMUEVO A LOS TESTIGOS, ACTAVIO MANUEL MALAVE CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V 16.711.757, ANGEL RAMÓN CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V 13.249.808, RAMONA DEL VALLE MORENO CONCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad , Nº v 14.010.462, KARINA ARACELIS MORENO CONCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V 15.279.793, de este domicilio, con el fin de promoverla si tienen conocimiento de su existencia de los presuntos hechos que se le imputa a mi representado, ya que en la audiencia de presentación sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la audiencia, así lo establece el artículo 14 ejusdem. Con relación a las testificales de los ciudadanos ya mencionados, las cuales solicito sean agregados a los autos a fin de que surtan los efectos legales pertinente (sic), y sean llamados por este Tribunal a que rindan declaración con los hechos del presente expediente, y que las mismas sean tomadas en cuenta en caso de llegarse a juicio, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del día 08-08-2000, lo siguiente: “Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado la doctrina de la verdad procesal. En consideración de lo antes expuesto esta defensa solicita Corte de Apelaciones declara con lugar la presente apelación”. De lo antes trascrito se evidencia que no existen los fundados elementos de convicción que exige los numerales, primero, segundo y tercero del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que constituye la declaración de la víctima así como la de los funcionarios un supuesto de hecho que necesita se (sic) corroborado con otros elemento (sic) probatorios para determinar su falsedad o su veracidad. Se aprecia en la declaración de la víctima que personas desconocidas, portando arma de las denominadas cuchillo, expone: Ahora bien en este sentido observo la defensa en primer lugar que mi representado niega la comisión del presunto delito que se le pretende atribuir, existiendo en este sentido la declaración de mi representado, quién exponen (sic): Que ese día el no se encontraba en el caserío...tal como consta en folio treinta y nueve (39) Contra la declaración de la víctima y como quiera que mi representado se encuentra amparados (sic) por el principio de la presunción de la inocencia se hace necesario corroborar con lo alegado por la víctima, por lo que solicito sean llamados a rendir su testimonial los testigos que presento. Sin embargo existe la presunción de inocencia “Toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario”. Mas aún que a mi representado nunca le fue pasada una citación por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Mata Maturín Estado Monagas, ni por el Ministerio Público, a los fines de que se presentara ante los referidos Organismos, en fecha 22/10/2010, quedó detenido a la orden del tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del CJOP del Estado Monagas, desde ese día Viernes y es el Lunes 09/08/2010, en horas de la tarde, cuando fue presentado ante el referido Tribunal, lo que se evidencia la violación de un principio constitucional establecido en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a los requisitos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del mismo Código Orgánico Procesal Penal tampoco están satisfecho dado que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, puestos que mi representado tiene residencia fija en estas Ciudad del Estado Monagas donde residen sus familiares, no tiene capacidad económica para trasladarse a otra ciudad con el fin de evadir un eventual juicio, no existe obstaculización de la justicia pues en las actuaciones no riela circunstancias alguna que indique coacción o amenaza a persona alguna en particular que tenga relación con la causa, igualmente no tienen antecedentes penales y finalmente estos requisitos que necesariamente tienen que ser concurrente deben ser probados o meramente enunciados por el juez al momento de pronunciar su fallo. Como prueba de loa legado promuevo las copias fotostáticas Certificadas de la decisión de las actuaciones por el tribunal de la causa, solicito a esta Corte de Apelaciones, declare con lugar el mismo y se acuerde la libertad de mi representado...” (Cursivas, negrillas y subrayados del recurrente).


- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25/10/2010, la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, durante la celebración de la Audiencia de Oída de Imputado celebrada en el asunto principal NP01-S-2004-022116, dictó decisión de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 53 al 62 del presente recurso- entre otros particulares, lo siguiente:

“…De seguidas interviene la juez y expone: En este estado interviene la Ciudadana Juez visto lo manifestado por las partes este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el imputado ciudadano HENRY MANUEL GUATARASMA, fue una de las personas que el día 07/09/2003, portando un arma blanca tipo cuchillo sometieron a la victima para despojarlo de una cadena de oro, con una medalla de oro valorada en Doscientos mil bolívares (de los antiguos), un par de zapatos marca cebago, de color marrón a rayas, valorados en veinte mil bolívares (de los antiguaos) y la cantidad de veinte mil bolívares (de los antiguos), causándole unas lesiones calificadas por el Medico Forense como Graves, lo cual se desprende de: 1°) la denuncia del ciudadano RAMON ELIAS MORALES NAVARRO, de 17 años de edad, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punta de Mata del Estado Monagas, quien manifestó entre otras cosas: ”Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma blanca, cuchillo, me sometieron y me quitaron una cadena de oro, con una medalla de oro, valorada en doscientos mil bolívares, un sweter, de varios colores, a rayas, … y la cantidad de veinte mil bolívares…”; 2°) la experticia de avalúo prudencial, N° 527, de fecha 07-09-03 suscrita por los funcionarios EDUARDO LOPEZ y FREDDY CAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, cursante al folio 5, practicada a una cadena de oro con una medalla, un par de zapatos marca sebazo, color marrón de cuero y un sweter, de varios colores a rayas. CONCLUSION: Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Prudencial, se tomó muy en cuenta, el pecio aportado por el denunciante y los datos que aparecen en el expediente, cuya suma total asciende a la cantidad de doscientos ochenta mil con cero centimos…”; 3°) el informe médico forense cursante al folio 8 y de fecha 12-09-03, N° 325, suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al adolescente RAMON ELIAS MORALES NAVARRO, quien es la víctima en el presente asunto, la cual en su dictamen concluyó: “…HERIDA QUIRURGICA DE 7 centímetros de longitud en región clavicular izquierda y 18 cms en brazo izquierdo, todas con puntos separados. Excoriaciones mas equimosis en región precordial. Edema en brazo y antebrazo izquierdo. RX Torax AP. Fractura en clavícula izquierda. RX Brazo Izquierdo AP y LA: Fractura desplazada en hueso del humero izquierdo. Informe Médico… Clasificación de las lesiones: Graves…” ; 4°) el acta policial cursante al folio 10, de fecha 14-09-03, suscrita por el funcionario Detective Rojas Ortiz Pablo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “en compañía del Funcionario Inspector Eduardo López… me trasladé hacia el caserío de Aribí del Estado Monagas con la finalidad de realizar una Inspección Ocular… asimismo identificar al ciudadano apodado el Chi quien aparece mencionado como presunto imputado en la citada causa…nos entrevistamos con el ciudadano: quien aparece mencionado como víctima y denunciante en las actas procesales… quien nos condujo hasta el lugar donde fue despojado de sus pertenencias, donde procedimos a practicar la inspección ocular acordada,… realizamos un recorrido por el citado caserío, con el fin de ubicar e identificar al citado nombrado como CHIN, logrando ubicar al citado imputado, quien quedó identificado de la manera siguiente: GUATARASMA HNERY MANUEL…”, evidenciándose el peligro de fuga, conforme a los previsto, en el artículo 251 ordinales 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose así los supuestos previstos en los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 concatenado con el artículo 83 del Código Penal vigente y 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAMON ELIAS MORALES NAVARRO, ordenando como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Se niega lo solicitado por la defensa por cuanto para este momento procesal los elementos de convicción que cursan en auto son suficientes para decretar la medida privativa de libertad impuesta por este Tribunal…” (Negrillas y subrayados de la Juzgadora a quo).





-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer Punto: Observa la defensa que, el Tribunal sentenciador fundamentó su decisión en un supuesto de hecho, en el sentido de que no están satisfecho los fundados elementos de convicción que exige la norma prevista en los artículos 250 y 251 del COPP, para determinar la culpabilidad de su representado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, manifestando que solo está el dicho de la víctima, y no se le tomó declaración a algún testigo.

Segundo Punto: Arguye la defensa recurrente que, en la medida dictada por la Jueza, no estableció la determinación precisa y circunstancial de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES,

Tercer Punto: Manifiesta el recurrente, que su representado en ningún momento fue requerido por el Ministerio Público para imponerlo del presunto hecho punible que se le imputa, aunado a que no fue impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal .

Petitorio: Sea declarado Con Lugar el presente recurso, y se acuerde la libertad del ciudadano Henry Manuel Guatarasma

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto al primer punto esgrimido por el recurrente, de que no están satisfechos los fundados elementos de convicción que exige la norma prevista en los artículos 250 y 251 del COPP, para determinar la culpabilidad de su representado por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria y Lesiones Intencionales Graves, manifestando que solo está el dicho de la víctima, y no se le tomó declaración a algún testigo, pasa esta Alzada a revisar las actuaciones que conforman el asunto principal, las cuales fueron consignadas en copias certificadas por el recurrente, observando que riela inserta al folio noventa y cuatro (94) acta de denuncia del ciudadano Ramón Elías Morales Navarro, de donde se desprende lo siguiente:

“Comparezco (sic) que tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma blanca, cuchillo, me sometieron y me quitaron una cadena de oro, con una medalla de oro, valorada en doscientos mil bolívares, un sweter, de varios colores, a rayas, … y la cantidad de veinte mil bolívares…” . A preguntas realizadas señalada como SEGUNDA: ¿Diga usted, conoce de vista trato a los sujetos que cometieron el hecho?. CONTESTO: “Bueno conozco a uno de ellos que le dicen el Chingo no se el nombre.” (Negritas Corte de Apelaciones).


De igual manera se aprecia en las copias certificadas del asunto principal, Informe Médico Forense, de fecha 12-09-03, Nº 325, suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la víctima en el presente asunto, el cual riela al folio ciento uno (101) de donde emerge lo que a continuación se enuncia:

“ …HERIDA QUIRURGICA DE 7 centímetros de longitud en región clavicular izquierda y 18 cms en brazo izquierdo, todas con puntos separados. Excoriaciones mas equimosis en región precordial. Edema en brazo y antebrazo izquierdo. RX Torax AP. Fractura en clavícula izquierda. RX Brazo Izquierdo AP y LA: Fractura desplazada en hueso del humero izquierdo. Informe Médico… Clasificación de las lesiones: Graves…”


Asimismo riela inserta al folio ciento tres (103) acta policial, de fecha 14-09-03, suscrita por el funcionario Detective Rojas Ortiz Pablo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…en compañía del Funcionario Inspector Eduardo López (Sic) me trasladé hacia el caserío de Aribí del Estado Monagas con la finalidad de realizar una Inspección Ocular… asimismo identificar al ciudadano apodado el Chi quien aparece mencionado como presunto imputado en la citada causa…nos entrevistamos con el ciudadano: quien aparece mencionado como víctima y denunciante en las actas procesales… quien nos condujo hasta el lugar donde fue despojado de sus pertenencias, donde procedimos a practicar la inspección ocular acordada,… realizamos un recorrido por el citado caserío, con el fin de ubicar e identificar al citado nombrado como CHIN, logrando ubicar al citado imputado, quien quedó identificado de la manera siguiente: GUATARASMA HENRY MANUEL…”.”


Visto lo anterior, es decir, las transcripciones parciales ut supra de las actas que rielan inserta en el asunto principal, se aprecia con toda claridad que no es cierto el alegato sostenido por el recurrente, de que no existen fundados elementos de convicción, exigidos por la normativa prevista en los 250 y 251 del COPP, toda vez que, de las mismas emerge la presunta participación del ciudadano Henry Manuel Guatarasma, de haber sido una de las personas que el día 07/09/2003 portando un arma blanca tipo cuchillo sometieron a la vìctima para despojarlo de una cadena de oro, con una medalla de oro valorada en Doscientos mil bolívares (de los antiguos), un par de zapatos marca sebago, de color marrón a rayas, valorados en veinte mil bolívares (de los antiguaos) y la cantidad de veinte mil bolívares (de los antiguos), causándole unas lesiones calificadas por el Médico Forense como Graves; y aunado a ello, de la denuncia interpuesta por la víctima, de donde se desprende “bueno conozco a uno de ellos que le dicen el Chingo no se el nombre” ; es decir, todos estos elementos, adminiculados entre sí, señalan al imputado de marras como una de las personas que presuntamente armado y bajo amenaza despojaron al ciudadano Ramón Elías Morales Navarro de sus pertenencias, desvirtuándose con ellos el argumento de la defensa de que no están satisfechos los fundados elementos de convicción que exige la norma prevista en los artículos 250 y 251 del COPP, para determinar la culpabilidad de su representado, y si bien es cierto, solo existe hasta este momento procesal el dicho de la vìctima como elemento al imputado con el hecho punible bajo análisis, el proceso penal actual se rige por el principio de libertad probatoria donde con elementos mínimos pero suficientes se puede sujetar a una persona con una medida de coerción personal; por tales motivos queda desechado el presente argumento. Y así se decide.

En cuanto al segundo punto de apelación donde arguye la defensa recurrente que, la medida dictada por la Jueza, no estableció la determinación precisa y circunstancial de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria y Lesiones Intencionales Graves, Estima esta Alzada, que el motivo que llevó a la Juez a quo, es que existen en actas del asunto principal NP01-S-2004-022116, elementos que son suficientes para presumir la responsabilidad penal del imputado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y admitidos por la Juez de Control, ya que en la etapa en la cual se encuentra el presente asunto, no se requiere un análisis profundo en relación a la calificación jurídica, basta con los elementos existentes en autos para sustentar la comisión de un hecho punible y la relación de este hecho con alguna persona, como se observa en el presente caso, que la precalificación jurídica atribuida al imputado por el por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales previstos en los artículos 460 concatenado con el artículo 83 del Código Penal vigente y 416 Ejusdem, que describen el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria y Lesiones Intencionales Graves con respecto a la presunta participación que tuvo el imputado de autos Henry Manuel Guatarasma, en el hecho investigado; A esta conclusión arriba esta Corte de Apelaciones, al verificar que de los elementos de convicción explanados en el punto anterior, surge como presunción dicha calificación jurídica la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación por otro tipo penal. En razón de esta apreciación, se desecha el presente argumento recursivo, y así se decide.

Tercer Punto: Manifiesta el recurrente, que su representado en ningún momento fue requerido por el Ministerio Público para imponerlo del presunto hecho punible que se le imputa, aunado a que no fue impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal Superior que es importante destacar, en cuanto a este alegato esbozado por el recurrente que, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano Henry Manuel Guatarasma, en fecha 28/12/2004, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 28/12/2004; es en fecha 22 de Octubre de 2010 cuando se materializa dicha aprehensión, llevándose a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Henry Manuel Guatarasma.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1381 de fecha 30/10/2009 estableció:

“…Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por ello del extracto de la sentencia ut supra, así como de la decisión recurrida, observa esta Corte de Apelaciones, que en esa oportunidad de la Audiencia de Presentaciòn, el ciudadano HENRY MANUEL GUATARASMA prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem, igualmente la Juez de Control lo impuso del precepto constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fue en esa audiencia de presentaciòn cuando el Ministerio Público le comunicó detalladamente al ciudadano Henry Manuel Guatarasma el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también la calificación jurídica aplicable, a saber, artículo 460 concatenado con el artículo 83 del Código Penal vigente y 416 Ejusdem, que describen el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria y Lesiones Intencionales Graves, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, evidenciándose que dicha audiencia se realizó en presencia de su defensor, ante la Juez de Control, órgano encargado de controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, desvirtuando con ello el alegato del recurrente al respecto; motivos por los cuales se desecha tal argumento recursivo, como elemento capaz de generar vicio en la decisión objetada. Y así se establece.

Todo lo anteriormente decidido son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por la Jueza la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado de autos, y se confirma la decisión objeto del recurso de apelación.

- IV -
D I S P O S I T I V A


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. YSRRAEL JOSÉ MISEL, en su carácter de defensor privado del imputado HENRY MANUEL GUATARASMA, contra la decisión dictada en fecha 25/10/2010, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-S-2004-022116, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente,

ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.

La Juez Superior Ponente,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


El Juez Superior,


ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.


La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.




MMMG/LLA/YJMR/MGBM/djsa.**