REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000792
ASUNTO : NP01-P-2006-000792
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado JOSE BASTARDO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de Sala: Abg. ABG. ARIADNA RODRIGUEZ
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Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. LEIZA IDROGO.
Defensa Privado Abg. JOSE BLANCO CALZADILLA
Acusado: JOSE ANGEL BASTARDO VELASQUEZ Venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MERCEDES RAFAELA VELASQUEZ (V) y PEDRO P0ABLO BASTARDO (v) de profesión u oficio AGENTE DE SEGURIDAD DE LA POLOICIA DEL ESTADO, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22-05-1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.751.535, Teléfono: 0416-5871991, domiciliado en: Calle Miranda numero 101, San Antonio de Capayacual, Municipio Acosta Estado Monagas.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. LEIZA IDROGO, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha “ En fecha 01-05-2005 aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana el funcionario policial JOSE ANGEL BASTARDO, cuando se encontraba de guardia en le Modulo Policía de cachito, sin motivo aparente y justificado agredió físicamente, golpeando con una peinilla por todo el cuerpo y dándole paradas al ciudadano JOSE ALEXANDER LARA VEGAS, procediendo a encerrarlo en los calabozos del referido modulo policial sin que mediara la comisión de un delito flagrante u orden judicial alguna, procediendo a trasladarlo hasta le puesto de Quiriquire donde quedo detenido sin ser puesto a la Orden del Ministerio Publico, dejándolo libre el día lunes… “. Acreditándole así, la representación fiscal, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 y 176 del Código penal, en perjuicio de ciudadano JOSE ALEXANDER LARA VEGAS. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Undécima Del Ministerio Público, Solicito se admitiera la acusación y se le impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su debida oportunidad, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ANGEL BASTARDO, imputado de la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 y 176 del Código penal, en perjuicio de ciudadano JOSE ALEXANDER LARA VEGAS. Finalmente solicitó se admitieran los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.
CAPITULO III
El abogado JOSE BLANCO CALZADILLA, en su carácter de defensor Privado del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la calificación jurídica por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 y 176 del Código penal, en perjuicio de ciudadano JOSE ALEXANDER LARA VEGAS, que había efectuado la Fiscal Undécimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas. Es todo.
El acusado JOSE ANGEL BASTARDO VELASQUEZ, una vez el Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:
La abogada LEIZA IDROGO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano JOSE ANGEL BASTARDO VELASQUEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 y 176 del Código penal, en perjuicio de ciudadano JOSE ALEXANDER LARA VEGAS,, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en los tipos penales señalados, por cuanto el mismo en fecha 01-05-2005 aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana el funcionario policial JOSE ANGEL BASTARDO, cuando se encontraba de guardia en le Modulo Policía de cachito, sin motivo aparente y justificado agredió físicamente, golpeando con una peinilla por todo el cuerpo y dándole paradas al ciudadano JOSE ALEXANDER LARA VEGAS, procediendo a encerrarlo en los calabozos del referido modulo policial sin que mediara la comisión de un delito flagrante u orden judicial alguna, procediendo a trasladarlo hasta le puesto de Quiriquire donde quedo detenido sin ser puesto a la Orden del Ministerio Publico, dejándolo libre el día lunes….
Ahora bien, el acusado JOSE ANGEL BASTARDO, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 y 176 del Código penal, en perjuicio de ciudadano JOSE ALEXANDER LARA VEGAS, pena esta que nace de la aplicación de la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el articulo 74, numeral 4 y 88 del Código Penal Vigente, y por la rebaja aplicada de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, relacionada al Procedimiento Especial de admisión de hechos, quedando en definitiva la pena a cumplir por los dos tipos penales antes señalados en DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, no se condena al ciudadano JOSE ANGEL BASTARDO, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ANGEL BASTARDO VELASQUEZ, Venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MERCEDES RAFAELA VELASQUEZ (V) y PEDRO P0ABLO BASTARDO (v) de profesión u oficio AGENTE DE SEGURIDAD DE LA POLOICIA DEL ESTADO, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22-05-1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.751.535, Teléfono: 0416-5871991, domiciliado en: Calle Miranda numero 101, San Antonio de Capayacual, Municipio Acosta Estado Monagas, se CONDENAN a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 y 176 del Código penal, en perjuicio de ciudadano JOSE ALEXANDER LARA VEGAS, pena esta que nace de la aplicación de la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el articulo 74, numeral 4 y 88 del Código Penal Vigente, y por la rebaja aplicada de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, relacionada al Procedimiento Especial de admisión de hechos, quedando en definitiva la pena a cumplir por los dos tipos penales antes señalados en DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 y 176 del Código penal, en perjuicio de ciudadano JOSE ALEXANDER LARA VEGAS. SEGUNDO: No se condena al ciudadano JOSE ANGEL BASTARDO VELASQUEZ, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud fiscal, relacionada a la imposición de una Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto se observa que el indicado acusado ha comparecido fielmente a los llamados que le hiciera el tribunal durante el recorrido del presente asunto Penal. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano . Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario
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