REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008564
ASUNTO : NP01-P-2010-008564



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. SULAY MARCANO ORENCE
SECRETARIO DE SALA: ABG: ARIADNA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO:
CARLOS JOSE CEDEÑO MAITA, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 07/12/1988, de 21 años de edad, Soltero, de ocupación u oficio Albañil, hijo de: YELITZA MAITA (V) y De FRANCI CEDEÑO (V), titular de la cedula de identidad Nº 19.876.167 y domiciliado: En Sabana Grande, Sector 04; calle 04, casa S/N, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-825.55.99.

DEFENSORA PRIVADA
ABG. MIRIAN SALAZAR
ACUSADOR:

FISCAL DECIMO TERCERO COMISIONADO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
ABG. ABG. JOSE LUIS VERHELTS
DELITOS:

Acusado CARLOS JOSE CEDEÑO MAITA, la comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, TRAFICO DE ARMAS Y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° todos del Código Penal, y artículos 9 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada el día 11 de Febrero del 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Representante del Ministerio Público expuso los siguientes hechos: “En de fecha 14-10-10, funcionarios del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Destacamento 77, dejan constancia de que en esa misma fecha se trasladaron a las 6:00 de la tarde, continuando con las investigaciones de la investigación penal N° D77-GNB-084-10, previo análisis del acta policial suscrita por el coronel FRANCISCO JAVIEL ALARCON GARCIA,, retrasladaron al Fuerte Paramaconi a la sede del 322 Batallón de caribes Francisco Carvajal, que se entrevistaron con el capital JOSE TERAN MEJIAS jefe de los servicios a quien le solicitaron apoyo para de dicho batallón para realizar labores de pesquisas y patrullajes en varios sectores de la ciudad, que se trasladaron al sector alto Gurí de esta ciudad, a los fines de determinar la identificación plena del sujeto mencionado en actas como ARTURITO, determinando que en el sector una persona de nombre EDUARDO ARTURO MARTINEZ, era apodado ARTURITO y que frecuentaba la parte alta de dicho sector, por lo que se dirigieron hasta ese punto y cuando se desplazaban por la vía principal observaron a una persona detenida en una esquina tripulando una moto roja, que al percatarse de la comisión emprendió la huida, iniciándose una persecución, hasta la parte alta de dicho sector, donde el sujeto abandona la motocicleta y siguió corriendo y lo alcanzaron a pocos metros, y al tratar de identificarlo opuso resistencia intentando evadir y agredió a los funcionarios por lo que lo sometieron y detuvieron; que posteriormente se trasladaron a la Avenida Libertador hasta el conjunto residencial La candelaria, sector Pinto salinas de esta ciudad donde iniciaron un trabajo de inteligencia y pesquisas determinando que en el bloque 3 piso dos, apartamento 2B, reside una persona que acostumbra a hacer reuniones donde convergen grupo de malvivientes y delincuentes para hacer reuniones que tienen azotado todo el conjunto residencial y que en ese apartamento era un sitio donde esos sujetos ocultaban armas de fuego cortas y largas, las cuales eran utilizadas para realizar diversos delitos, por lo que amparados en la excepción prevista en el artículo 210 numeral 1° de la “Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” (sic) en el entendido de que se refirieron al Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al inmueble donde fue localizado un sujeto identificado como JOSE GREGORIO PEREZ FERNANDEZ, y en compañía de dos testigos procedieron a la revisión del inmueble incautando un cargador marca Pietro Beretta contentivo de cuatro cartuchos calibre 9 milímetros , procediendo a la aprehensión de este ciudadano; que seguidamente se trasladaron hasta el sector Sabana Grande donde se instalaron varios puntos de control realizando trabajos de pesquisas a los fines de determinar la identificación plena del ciudadano mencionado como CARLOS EL VICHIN, logrando determinar que el la calle 4 de dicho sector habitaba un ciudadano de nombre CARLOS CEDEÑO, apodado CARLOS EL VICHIN, quien es conocido por ser frecuentado por conocidos distribuidores de estupefacientes y traficantes de armas del sector, que amparados en el artículo 210 numeral 1° de la “Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” (sic) en el entendido de que se refirieron al Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble en compañía de los testigos ARTURO RAFAEL PEREIRA y SECUNDINO PEREIRA RIVERO. Donde fue localizada una persona que fue identificado como CARLOS JOSE CEDEÑO MAITA, portador de la cédula de identidad N° 19.876.167, y que procedieron a realizar la visita domiciliaria localizando en la segunda habitación de la vivienda, debajo de una cama de madera existente en el mismo una bolsa de material sintético negro que en su interior contenía un Fusil de Asalto Marca Kalashnikov, modelo AK-103, calibre 7,62 x 39 milímetros, serial 061677403, el cual fue incautado como evidencia procediendo a la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO MAITA, siendo las 3:30 de la madrugada del 14-10-10, a quien también se le incautó un teléfono marca Blackberry, modelo 9700 serial L6ARCM70UW, quien quedó detenido.…”. Por lo que solicitó se admitiera la acusación los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, TRAFICO DE ARMAS Y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° todos del Código Penal, y artículos 9 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, igualmente solicito se admitieran las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la Medida de Privación Judicial del imputado.
La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.
Asimismo se les informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó mi defendido me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos que la representación Fiscal le atribuye, de ser así solicito ciudadana juez se le aplique la rebaja correspondiente de la pena.

Por su parte el acusado, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestando cada uno por separado : “Si admito los hechos”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acusa al ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO MAITA, estando representada en este acto por el Fiscal Décimo Tercera Comisionado, y en virtud de lo manifestado por la defensa de que su representado desea admitir los hechos, y habiendo el mismo imputado su deseo de admitir los hechos, este Tribunal partiendo de la permisa observa que la norma rectora en el debido proceso penal, establece que debe tenerse como norte la libertad y habiendo cumpliendo el Estado, si se quiere como el fin ultimo del proceso, no es mas que la sanción considera que quien expone que encontrándose dentro de la premisa establecida en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2 no excediendo la pena a imponer de 5 años y observándose que el Estado Venezolano. Y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado antes mencionado se corrobora, al encontrársele en las condiciones antes señaladas.
En cuanto a la pena recaída al ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO MAITA.
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, TRAFICO DE ARMAS Y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° todos del Código Penal, y artículos 9 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, este tribunal deja constancia que el primer delito que es COMPLICE EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, este tribunal toma el limite inferior de pena, el cual es de CUATRO (04) AÑOS, pena esta que es rebajada a la mitad conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, y en virtud a que el imputado de autos manifestó ADMITIR LOS HECHOS, este Tribunal le rebaja la pena a la mitad, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta penal en Definitiva en UN (01) AÑO DE PRISION, en relación al segundo delito que es TRAFICO DE ARMAS, prevé una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, para lo cual este Tribunal toma el termino inferir que es de CINCO (05) AÑOS, el cual conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ADMISION DE HECHOS, queda en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en relación al tercer delito que es ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, este prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, para lo cual este tribunal toma igualmente el termino inferior que es de CUATRO (04) AÑOS, el cual conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ADMISION DE HECHOS, queda en DOS (02) AÑOS DE PRISION, dando estas penas una vez sumadas las mismas en total dan CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, debiendo este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, aplicar la pena del delito más grave que es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, ósea SEIS (06) MESES, mas UN (01) AÑO DE PRISION, por las demás penas, lo cual al ser sumadas da una pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se exime del pago de las costas procesales al condenado por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos. ASI SE DECIDE.-

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Cuarta del Ministerio Público, estando representada en este acto por la Fiscalía Décima Tercera Comisionada del Ministerio Público, incoada en contra del ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO MAITA, por los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, TRAFICO DE ARMAS Y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° todos del Código Penal, y artículos 9 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de ello se admite la acusación por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Cuarta del Ministerio Público, estando representada por la Fiscalía Décima Tercera Comisionada del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra del imputado de autos, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad. En este estado el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y vista la admisión de la Acusación impone nuevamente a la acusada del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias Jurídicas inmediatas TERCERO: CONDENA al ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO MAITA, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 07/12/1988, de 21 años de edad, Soltero, de ocupación u oficio Albañil, hijo de: YELITZA MAITA (V) y De FRANCI CEDEÑO (V), titular de la cedula de identidad Nº 19.876.167 y domiciliado: En Sabana Grande, Sector 04; calle 04, casa S/N, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-825.55.99, por los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, TRAFICO DE ARMAS Y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° todos del Código Penal, y artículos 9 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, COMPLICE EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, TRAFICO DE ARMAS Y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° todos del Código Penal, y artículos 9 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta que nace verificar que el primer delito que es COMPLICE EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, este tribunal toma el limite inferior de pena, el cual es de CUATRO (04) AÑOS, pena esta que es rebajada a la mitad conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, y en virtud a que el imputado de autos manifestó ADMITIR LOS HECHOS, este Tribunal le rebaja la pena a la mitad, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta penal en Definitiva en UN (01) AÑO DE PRISION, en relación al segundo delito que es TRAFICO DE ARMAS, prevé una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, para lo cual este Tribunal toma el termino inferir que es de CINCO (05) AÑOS, el cual conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ADMISION DE HECHOS, queda en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en relación al tercer delito que es ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, este prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, para lo cual este tribunal toma igualmente el termino inferior que es de CUATRO (04) AÑOS, el cual conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ADMISION DE HECHOS, queda en DOS (02) AÑOS DE PRISION, dando estas penas una vez sumadas las mismas en total dan CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, debiendo este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, aplicar la pena del delito más grave que es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, ósea SEIS (06) MESES, mas UN (01) AÑO DE PRISION, por las demás penas, lo al ser sumadas da una pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se exime del pago de las costas procesales al condenado por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos. ASI SE DECIDE.-

Se revisa la medida dictada al acusado en razón de que la pena a imponer no excede de 5 años, tal como lo establecido el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem, con presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina del alguacilazgo. Revisión esta que se otorga en razón de haber manifestado el Fiscal no tener impedimento alguno, asimismo se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.
En cuanto a la fecha del cumplimiento de la pena este Tribunal, acuerda que la misma sea realizada en la ejecución de la sentencia, por el Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley, deberá establecer el cómputo definitivo, esto en virtud de que el imputado de autos se encuentra en Libertad.
Se deja constancia que las partes se encuentran legalmente notificadas, publicándose que el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los 18 días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2011). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZA

ABG. SULAY MARCANO ORENCE
LA SECRETARIA

ABG. ARIADNA RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las 09:25 horas de la mañana se publico la anterior sentencia. CONSTE.-
LA SECRETARIA

ABG. ARIADNA RODRIGUEZ