REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados ELIZABETH RONDON HILARRAZA y OSCAR ALEXANDER AMUNDARAY, antes de constituirse el Tribunal con carácter Mixto, para celebrar la Audiencia Oral y Pública, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:

CAPITULO I

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretaria (sala): Abg. DIANA TCHELEBI FUENTES.

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODOLFO SEEKATZ.

Defensor Privado: Abg. LEONARDO CABELLO.

Acusados: ELIZABETH RONDON HILARRAZA, quien es Venezolana, natural de Cocollar, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05/02/1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-10.307.894, residenciada en el Sector Campo Ayacucho, Carrera 08, Casa N° 107, Maturín, Estado Monagas; y OSCAR ALEXANDER AMUNDARAY, quien es Venezolano, natural de Urica, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 05/07/1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.814.680, hijo de Carmen Maria Amundaray (f) y Carlos Lara (v), residenciada en el Sector Campo Ayacucho, Carrera 08, Casa N° 107, Maturín, Estado Monagas.




CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública con el Tribunal Unipersonal; el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sustentó la acusación en contra de los ciudadanos ELIZABETH RONDON HILARRAZA y OSCAR ALEXANDER AMUNDARAY; en el hecho de que en fecha diecisiete de Mayo del año 2008, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maturín, se constituyeron en comisión trasladándose hacia la calle 08, casa sin número, del barrio Campo Ayacucho, de esta ciudad de Maturín, una vivienda elaborada a base de paredes de bloques frisadas y pintadas de color morado claro, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento NP01-P-2008-002298, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 15 de mayo del año 2008, una vez en el lugar fueron recibidos por el ciudadano OSCAR ALEXANDER AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.814.680, propietario del inmueble, quien permitió la entrada al inmueble a los funcionarios Inspector Eduardo Valdez, Sub-Inspector Rodríguez, Detective Renny Farnun y Agente Yenis Bogarin, acompañados de los testigos Efrain José Uricare Seijas y Serbio Antulio Aleman Urbaneja, donde se procedió a revisar todos los ambientes de la vivienda , ubicando en la primera habitación en una peinadora, elaborada en madera, específicamente en la gaveta superior, una caja elaborada en material sintético de color rojo, en la cual se lee: “Huggies Natural Care”, en cuyo interior había una cartera, elaborada en cuero, contentiva de Veintiún (21) mini envoltorios, confeccionados en papel de aluminio, de la presunta droga denominada Crack y dos (02) envoltorios de droga presunta de droga conocida como Cocaína; asimismo, se localizo un trozo de una sustancia endurecida, de color blanco amarillento, de la misma sustancia. Así como, trescientos seis bolívares fuertes (306 BF) distribuidos en billetes de diferentes denominaciones; seguidamente en un área de la vivienda donde se encuentra ubicada la cocina, específicamente detrás de esta, se localizó una bolsa elaborada en material sintético de color negra, contentiva en su interior de Treinta y cuatro (34) envoltorios, de tamaño regular, que tenían en su interior residuos vegetales, compactos, de droga denominada como Marihuana; en ese mismo lugar, en un área del inmueble que se encuentra en construcción, estaba apilada una gran cantidad de tierra, donde se localizo enterrada una (01) panela de Marihuana, por lo que fue aprendido el ciudadano OSCAR ALEXANDER AMUNDARAY, a quien iba dirigida la Orden de Allanamiento, no lográndose practicar la detención de la ciudadana ELIZABETH HILARRAZA, ya que supuestamente no se presente en ese momento. En el curso de la investigación se realizo Experticia Química, Botánica Nº 9700-128-T-0209, de fecha 18/05/08, suscrita por los funcionarios Dr. Eliseo Padrino Marín y Dra. Marvy Marchan Salas, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, practicada a: “…01.- Un (01) monedero confeccionado en cuero color marrón, el cual resguarda Veintiún (21) envoltorios confeccionados en papel aluminio.- 02.- Un (01) segmento de sustancia en forma de pasta seca.- 03.- Dos (02) envoltorios confeccionados en plástico color azul y blanco.- 04.- Una bolsa plástica color negro la cual resguarda Treinta y Cuatro (34) envoltorios confeccionados en papel aluminio.- 05.- Un (01) envoltorio confeccionado en papel color blanco, plástico color negro, plástico transparente y cinta adhesiva color azul.- 06.- Un (01) recipiente confeccionado en plástico color rojo, con la inscripción “HUGGIES”. Con la Experticia Química Botánica, de la sustancia queda plenamente comprobado que es: “… 1.- Cocaína Base Tipo Crack, con un peso neto de 3 gramos, con 100 miligramos (3 gr. 100 mg.) 2.- Cocaína Base Tipo Crack, con un peso neto de 20 gramos, con 200 miligramos (20gr. con 200 mg.) 03.- Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 8 gramos, con 200 miligramos (8 gr. 200 mg.) 04.- Marihuana, con un peso neto de 395 gramos (395 gr.) 05.- Marihuana, con un peso neto de 918 gramos con 500 miligramos (918 gr. 500 mg.)…” Del mismo modo de realizo Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-238, suscrita por el Detective Erich Gómez Y Agente Jesús Carrizalez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, realizada a Sesenta y Dos ejemplares de celulosa con apariencia de billetes, del Banco Central de Venezuela, distribuidos en: uno de la denominación de Veinte Bolívares Fuertes, dos de la denominación Diez Bolívares Fuertes y cuarenta y seis de la denominación cinco Bolívares Fuertes, diez de la denominación de dos Bolívares Fuertes, uno de la denominación de diez mil Bolívares, uno de la denominación de cinco Mil Bolívares y uno de la denominación de mil Bolívares, concluyéndose que dichas piezas son de aspecto legal, en nuestro país y los mismos dan una suma total de Trescientos Seis Bolívares Fuertes (Bs. F 306,oo). Cabe Destacar, que en fecha 19 de mayo del año 2007, el imputado OSCAR AMUNDARAY, rindió declaración ante le Tribunal Cuarto en Funciones de Control, oportunidad en la cual el Ministerio Publico, solicito se librara Orden de Aprehensión, en contra de la imputada ELIZABETH HILARRAZA, ya que la orden de allanamiento iba dirigida a ésta y al imputado antes mencionado, siendo detenida en fecha 28-06-0817; acreditándoles así la Representación Fiscal la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de consumación de los hechos), al acusado OSCAR ALEXANDER AMUINDARAY, y a la ciudadana ELIZABETH RONDON ILARRAZA, el mismo ilícito penal, pero en grado de complicidad atendiendo al contenido del artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, situación que cambió para la referida acusada dada la rectificación de su participación, según la exposición de la Representación Fiscal en la audiencia de fecha 01/02/2011; igualmente en el acto de Audiencia Preliminar (para ambos acusados), el Representante Fiscal promovió como pruebas la declaración de los expertos Erick Gómez, Darwin Urbaneja, Jesús Carrizales y la Dra. Marvy Marchan, adscritos a la Sub-Delegacion Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales de los funcionarios Eduardo Rafael Valdez Marcano, Yeinis Arlet Bogarin, Victor Javier Rodríguez Rojas, Renny Fernando Farnun, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, y los ciudadanos Serbio Antulio Alemán, Efraín José Uricare; finalmente como documentales promovió la orden de allanamiento N° NP01-P-2008-2298, acta de visita domiciliaria de fecha 17/05/2008, inspección técnica policial N° 1581 de fecha 18/05/2008, la experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-238 de fecha 18/05/2008, experticia química-botánica N° 9700-128-T-0209, de fecha 18/05/2008, suscrita por los funcionarios Dra. Marvy Marchan Salas y Dr. Eliseo Padrino; acta policial, de fecha 17/05/2008, suscrita por el funcionario Eduardo Valdez; memorando N° 9700-074-704 de fecha 18/05/2008, registros policiales presentados por el acusado Oscar Alexander Amundaray; experticia toxicológica in vivo N° 9700-128-0213, practicada a los acusados; y acta de incineración.

CAPITULO III

El Abg. Leonardo Cabello, en su carácter de Defensa Privada de los hoy acusados, al momento de iniciar la audiencia, manifestó que en conversación sostenida con sus defendidos, éstos al no haber sido impuestos de la admisión de los hechos, al momento de constituirse el Tribunal con carácter Unipersonal; y aunado al cambio en la participación de los hechos dado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como cómplice, en la persona de la acusada Elizabeth Rondón; éstos le manifestaron su interés en admitir los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se les impusiera la pena en ese mismo acto.

Los acusados ELIZABETH RONDON HILARRAZA y OSCAR ALEXANDER AMUNDARAY, estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de la figura procesal conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole el Juez de manera clara y concisa de que se trataba la misma; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente, con la rebaja respectiva en ese instante.


CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por los acusados; este Juzgador estima lo siguiente:

El Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente a los ciudadanos anteriormente mencionados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de consumación de los hechos); aduciendo que la conducta del acusado OSCAR ALEXANDER AMUNDARAY se subsume en el tipo penal señalado, al momento cuando se localizó oculta en la residencia allanada, la cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Cocaína base Clorhidrato y Marihuana), que fue peritada en el presente asunto; siendo en todo caso la participación ejecutada por la ciudadana ELIZABETH RONDON, según la corrección realizada por el Representante Fiscal, como cómplice. Quien aquí se expresa luego del análisis del recorrido de las actas, comparte la argumentación fiscal que dio origen al acto conclusivo que nos ocupa, con la variación en cuanto a la participación de la ya mencionada acusada, que en nada incide con la calificación jurídica llevada a la audiencia preliminar respectiva.

Ahora bien, los acusados OSCAR ALEXANDER AMUNDARAY y ELIZABETH RONDON HILARRAZA, admitieron los hechos atribuidos por la Representación Fiscal; sujetos a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será OCHO (08) AÑOS DE PRISION, para el primero en mención, y CUATRO (04) AÑOS DE PRISION para la acusada; ello se origina de lo siguiente: el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, dispuesto en el artículo 31 (encabezamiento) de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contempla una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; pero habida cuenta que los acusados no posee antecedentes penales, o al menos no consta lo contrario en las actuaciones precedentes; y en aplicación del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se le rebajará a la pena mínima, o sea, OCHO (08) AÑOS DE PRISION; por estimarse que se trata de un ilícito penal contemplado en la Ley que regula la materia de drogas, y las consecuencias tanto de las actividades ilícitas que se generan alrededor de las mismas, como del consumo humano; causan un daño a la colectividad en ocasiones hasta irreversible; quedando en definitiva la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo éste su límite inferior, por cuanto es prohibido por el ultimo aparte del mentado artículo 376, rebajar más de dicho límite. En lo atinente a la acusada ELIZABETH RONDON HILARRAZA, dada su participación como cómplice en los hechos, (vista la argumentación fiscal en la audiencia de fecha 01 de los corrientes), su pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal será en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; mas las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, para ambos. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas a los precitados, por estimarse que los mismos actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se han mantenido detenidos bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ELIZABETH RONDON HILARRAZA, quien es Venezolana, natural de Cocollar, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05/02/1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-10.307.894, residenciada en el Sector Campo Ayacucho, Carrera 08, Casa N° 107, Maturín, Estado Monagas; y OSCAR ALEXANDER AMUNDARAY, quien es Venezolano, natural de Urica, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 05/07/1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.814.680, hijo de Carmen Maria Amundaray (f) y Carlos Lara (v), residenciada en el Sector Campo Ayacucho, Carrera 08, Casa N° 107, Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION (a la primera ciudadana en mención); por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal; y al segundo identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto a voluntad de los acusados. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas a los precitados, por estimarse que los mismos actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se han mantenido bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: SE ACUERDA mantener detenidos a los precitados, en el Internado Judicial de esta Entidad Federal. Situación que se mantendrá hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, tramite lo concerniente a esa fase del proceso.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA












NP01-P-2008-002309.